STSJ Andalucía 592/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2020:17830
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución592/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez.-Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 142/2018, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Jose Carlos, mayor de edad y vecino de Villablanca, representado por la procuradora doña Purificación Berjano Arenado y dirigido por el letrado don Rafael Romero Díaz; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 24 de noviembre de 2017, recaído en reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa formulada por el actor contra liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria - sede Huelva - por el IVA de los ejercicios 2011 y 2012 y contra acuerdo sancionador derivado, por importes de 32.441'39 y 14.060'37 euros respectivamente.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se realizaron las propuestas por las partes halladas pertinentes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A la actora le fue levantada acta de inspección con propuesta de liquidación en la que, entre otras cosas, se aumenta la base imponible por operaciones no declaradas en régimen general, con fundamento en que, en las cuentas bancarias, aparecen ingresos por importe superior al de las ventas declaradas.

Durante la comprobación, el contribuyente alegó que tales ingresos respondían a pagos de facturas emitidos en los ejercicios anteriores, fundamentalmente a ayuntamientos, cuyo pago se había demorado. La Inspección considera que la alegación carece de fundamento probatorio, por lo que el acuerdo reclamado desestima la alegación y aprueba la liquidación propuesta por el actuario. Y entiende que hay indicios de que la discrepancia proviene de ventas realizadas a personas que no son profesionales ("particulares"), de las que no encuentra registro alguno.

Notificada la liquidación, el aquí demandante interpone reclamación económico-administrativa en la que, en sustancia, reproduce sus argumentos y aportas facturas, fundamentalmente emitidas a cargo del Ayuntamiento de Villablanca y pagarés correspondientes.

El acuerdo del TEARA desestima la reclamación con fundamento exclusivo en que no resulta creíble la versión del reclamante de ese ingreso demorado de los pagarés según necesidades de efectivo y entiende más creíble la versión del actuario de que las diferencias corresponden a ventas a "particulares" no declaradas.

En cuanto a la Sanción, entiende que un ingreso extemporáneo sin requerimiento previo, sólo excluye la sanción cuando se identifica la deuda que se ingresa tardíamente.

SEGUNDO.- En esta vía judicial, el demandante insiste en que las diferencias corresponden fundamentalmente a pagos tardío de ventas declaradas en ejercicios anteriores, fundamentalmente del Ayuntamiento de Villablanca. Para justificarlo presenta certificación del Ayuntamiento de Villablanca a cuyo tenor consta una relación de facturas emitidas por la demandante al Ayuntamiento y fechas de pago, por la que consta que, efectivamente muchas facturas de ejercicios anteriores a los comprobados, se pagaron en los ejercicios comprobados; también se presenta como prueba las declaraciones como testigos de clientes que dicen recordar o creer cierto que las facturas emitidas por el aquí demandante fueron abonadas en ejercicios posteriores mediante pagarés, cheques o entregas en efectivo.

La Abogacía del Estado, en cuanto a la certificación del Ayuntamiento, tras destacar que la presentación tardía no resulta acorde con el principio de buena fe, por cuanto que, requerida en vía administrativa para que aportase los albaranes, se negó a hacerlo; y entiende que, sin perjuicio de que sea admisible la presentación aquí del documento como prueba, debe tenerse en cuenta que con ello se hurta a la Hacienda de su facultad de comprobación. Así dice:

Sobre la aportación en vía judicial del certificado del ayuntamiento, debe partirse en esta cuestión de una idea fundamental, cual es que, mientras la Administración inspectora no es un mero tercero en el procedimiento de inspección, ya que tiene amplias potestades inquisitorias para comprobar la realidad de los hechos, en el seno del proceso judicial sí es un verdadero tercero, sujeto al principio de igualdad de partes propio de la vía jurisdiccional.

En principio, si se hubiera hecho de manera correcta, nada impide la aportación de prueba en el proceso contencioso-administrativo, incluso aunque pudiera haberse aportado en vía administrativa. Ahora bien, esta plena posibilidad probatoria no autoriza a trasladar al proceso contencioso la labor de comprobación e investigación que debe realizarse en vía administrativa. Los documentos aportados en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación permiten y obligan a la Administración a desplegar sus potestades para indagar lo que tales documentos puedan apuntar; en cambio, en el recurso contencioso ya no es posible ni admisible el despliegue de tales potestades, por lo que la prueba aportada no coloca a la administración en la tesitura de tener que comprobar o investigar nada, de manera que los documentos probatorios han de tener poder de convicción por sí mismos, habiendo el interesado perdido la oportunidad de que respecto de ellos se proyecte la acción comprobadora de la Administración. En el procedimiento administrativo se relacionan la Administración investida de sus potestades y el interesado sometido a la acción legítima de aquélla; en el proceso contencioso se enfrentan dos partes en igualdad de condiciones, por lo que las mismas razones que conducen a la admisibilidad de la prueba empujan igualmente a valorarla con arreglo a las normas generales. Por eso, un...

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