STSJ Castilla y León 208/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución208/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 208/2020

Fecha Sentencia : 22/12/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 4/2020

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Nuño Calvo y defendido por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON-SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECED ENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 14 de noviembre de 2019, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de diciembre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, de 14 de noviembre de 2019, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por D. Ramón, contra la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 23 de febrero de 2018, por importe total a embargar de 9.058'23 euros, que han resultado trabados en una cuenta bancaria.

El demandante, Sr. Ramón, solicita que: 1) se declare por inexistencia de obligación tributaria la nulidad del acuerdo sancionador, embargo, providencia de apremio y acuerdos de liquidación en concepto de IRPF, por no ser ajustados a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto. 2) Se condene a la Administración demandada al reintegro y devolución de 9.058'23 euros más las cantidades que arroje la liquidación de los intereses legales y, acordando lo demás que proceda en derecho, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que se impugna el Acuerdo incoando el expediente sancionador y los Acuerdos de los que trae causa dicho expediente por entender que esa resolución y los acuerdos subsiguientes sobre Providencia de apremio y liquidación en concepto de IRPF, no se ajustan a derecho por los siguientes motivos: I) el acuerdo incoando expediente sancionador, que es el objeto del recurso, no es conforme a derecho porque: 1) es inexistente la obligación incumplida que la Administración demandada aduce para adoptar el acuerdo impugnado, porque no concurre el presupuesto de hecho que integra el hecho imponible: 1.1) no existe la obligación de declarar por el hecho que supuestamente se atribuye al actor, que es la venta imputada por Buildingcenter SAU por importe de 79.012'21 euros, porque no existió una venta sino una expropiación vía ejecución elemento patrimonial imputada como venta ( Ejecución Hipotecaria 163/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro). 1.2) Si hubo alguna venta, fue, en su caso, la de Caixabank a Buildingcenter SAU. 1.3) Los 79.012'21 euros nunca han entrado en el patrimonio del demandante, al haber sido expropiado el elemento patrimonial se ha generado una disminución patrimonial. 2) No se da el supuesto de hecho que hubiese dado cobertura legal al acuerdo: 2.1) el demandante no tiene ni tuvo obligación material frente a la Hacienda Pública porque no se da el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria y, por tanto, no había obligación de declarar en el IRPF, ni como rendimiento de bien inmueble ejecutado, ni como ganancia/pérdida patrimonial y, en la hipótesis de que hubiese habido ganancia, que no es el caso, estaría exenta de tributación. 2.2) La inexistencia de obligación tributaria lleva aparejada la nulidad del acuerdo incoando expediente sancionador y vicia de nulidad, como acto de ejecución de otro nulo in genere, al acuerdo adoptando providencia de apremio y liquidación en concepto de IRPF. 2.3) La inexistencia de la obligación tributaria produce efectos ex nunc respecto al acto administrativo por el que se inicia el procedimiento sancionador, pues incurre en nulidad de pleno derecho. II) La pretensión impugnatoria ab initio y ante el TEAR es la antes expresada, sin que éste haya entrado a conocer el fondo del asunto, limitándose a concluir que las notificaciones al recurrente habían sido válidamente realizadas. III) En ningún momento el objeto de impugnación ante el TEAR ha sido el acto de comunicación sobre la tramitación de un procedimiento de apremio, sino sobre el acto administrativo generador de ese procedimiento de apremio, acto administrativo que no se ajusta a derecho. IV) Falta de legalidad de la sanción, pues, al no existir incremento patrimonial y no llegar a nacer la obligación tributaria, el hecho que se pretende sancionar no es típico. V) Falta de legalidad de la sanción por infracción del principio constitucional de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, pues a lo sumo podría achacar la Administración demandada la inobservancia del artículo 198.5, incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas que no realicen actividades económicas, pero ninguna obstrucción, ni reticencia, ni desinterés por parte del demandante puesto que, dada la inexistencia de comunicación al demandante, nada podía comunicar porque no se le había dado traslado del asunto y le era imposible comunicar o facilitar los datos que en su caso se le requerían. VI) En la tramitación del procedimiento sancionador se ha producido indefensión al recurrente, pues aunque el TEAR considera que están bien hechas las notificaciones del procedimiento de apremio, estaríamos ante una notificación de tipo formal que entroncaría con una mera ficción jurídica en lo que respecta al contenido material del acto notificado, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución. VII) Prescripción de la supuesta infracción que se hubiese referido al IRPF del ejercicio 2014.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado: I) inadmisibilidad de la demanda, al amparo del artículo 69.c) en relación con el art. 25 LJCA, por ser objeto del recurso un acto no susceptible de impugnación: el demandante indica en su demanda que se impugna el Acuerdo incoando el expediente sancionador y los Acuerdos de los que trae causa dicho expediente por entender que esa resolución y los acuerdos subsiguientes sobre Providencia de apremio y liquidación en concepto de IRPF, términos similares a los que utilizaba en el escrito de interposición, cuando el acuerdo de incoación de un expediente sancionador no es un acto susceptible de impugnación. II) No obstante, puede considerarse que lo impugnado, sin perjuicio de lo apuntado en la demanda, es la resolución del TEAR de 14 de Noviembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta el 24 de Abril de 2018 contra la notificación de la Diligencia de Embargo notificada al recurrente el 28 de Noviembre de 2019, en cuyo caso procede a entrar en el fondo del asunto, oponiendo: 1) el objeto del presente recurso es el contenido de la reclamación económico- administrativa y los motivos de la resolución desestimatoria del TEAR, no pudiendo pretenderse, en ningún caso, utilizar el recurso contencioso-administrativo como pretexto para resucitar pretensiones que no fueron oportuna y debidamente esgrimidas frente a los correspondientes actos administrativos, a saber, la providencia de apremio o cualquier otro acto administrativo que no fue impugnado en plazo, so pena de apreciar desviación procesal por intentar hacer valer pretensiones distintas de las aducidas en vía económico-administrativa. 2) Lo impugnado originalmente por el hoy recurrente no fue la providencia de apremio ni la liquidación de la que esta traía causa, sino la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias sobre la base de que las actuaciones anteriores (la providencia de apremio) no le fue debidamente notificada, por lo que habrá que atender a los motivos de oposición previstos en el citado artículo 170. 3 LGT y no los establecidos en el art. 167. 3 LGT contra la providencia de apremio. 3) La resolución del TEAR no es contrario a Derecho cuando se limita a analizar la concurrencia de alguno de los motivos previstos en el ...

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