ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1844/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1844/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 613/2018 seguido a instancia de Dª. Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación en favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de marzo de 2020, número de recurso 1638/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de marzo de 2020 (Rec. 1638/2019), confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora anulando la resolución del INSS por la que se suspendió la prestación en favor de familiares que tenía reconocida, por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos.

Consta probado que a la actora se le reconoció prestación en favor de familiares, señalando en la declaración presentada a efectos del mantenimiento de la prestación, que tiene dos hijos que no residen con ella, puesto que: 1) Uno reside en Gijón junto a su cónyuge, percibiendo, según la declaración del IRPF de 2017, rendimientos de trabajo por importe de 37.112,74 euros y rendimientos del capital mobiliario por importe de 52,26 euros, ascendiendo su pensión de jubilación para el año 2018 a 2.693,41 euros; 2) El otro hijo reside en Bilbao junto a su cónyuge, percibiendo durante 2018 una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta, por importe mensual de 788,90 euros. El INSS acordó suspender la prestación en favor de familiares de la actora, por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos.

Argumenta la Sala que uno de los requisitos para acceder a la prestación en favor de familiares y mantenerla, es carecer de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, y la actora carece de recursos propios y vive sola, sin que se pueda sostener que uno de sus hijos tiene ingresos que divididos entre 3 (el hijo, su esposa y la actora), superan los 9.907,80 euros a que alcanza el salario mínimo interprofesional para el año 2017, por lo que podría prestar alimentos a su madre, ya que conforme al art. 274 LGSS/2015, la unidad económica de convivencia se compone del solicitante, cónyuge, hijos menores de 26 años, hijos mayores incapacitados o menores acogidos, para sumar los ingresos de cada uno y dividir el resultado entre el número de miembros que la componen, sin que pueda incluirse en la unidad de convivencia a otras personas que no sean las allí indicadas. En atención a ello, no puede considerarse unidad económica de convivencia a la constituida entre la actora y su hijo cuando se constata que la actora vive sola en distinto domicilio y localidad, sin que entre los obligados a prestar alimentos estén las nueras, por lo que presumiendo que el régimen económico del matrimonio es ganancial, los ingresos de la unidad familiar del hijo en el ejercicio 2017 deben ser divididos al 50%, y la cantidad resultante que correspondería al hijo (ya se consideren los ingresos declarados en 2017 o la pensión mensual que percibía en 2018), y conforme a ello, los ingresos del hijo no garantizan al mismo y a su madre, cuanto menos, el importe del salario mínimo interprofesional ni en 2017 (9.907,80 euros), ni en 2018 (10.302,60 euros).

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión la interpretación del requisito de la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos al beneficiario de la prestación en favor de familiares, en cuanto al cálculo de las rentas de la unidad económica, lo que determina la obligación alimentista de los descendientes, considerando que no deben dividirse los ingresos del hijo al 50%.

Invocan las entidades gestoras de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de febrero de 2015 (Rec. 23/2015) -aclarada por Auto de 24 de febrero de 2015-, que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, manteniendo la resolución por la que se acordó la suspensión de la prestación en favor de familiares y el reintegro de 66.834,59 euros.

Consta que a la actora se le reconoció el derecho a percibir prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su hija, momento en que la actora estaba separada judicialmente, y tenía como ingresos 23.000 ptas. en concepto de pensión compensatoria de su esposo y 14.320 ptas. en concepto de pensión no contributiva de jubilación. El INSS dictó resolución acordando suspender la prestación, reclamándole prestaciones indebidas, por no acreditar la situación de necesidad que originó el reconocimiento de la prestación en favor de familiares, ya que la suma, en cómputo anual, de los ingresos obtenidos por la actora o sus familiares obligados a prestarle alimentos, superaban en 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, una vez divididos entre los miembros que conforman la unidad familiar, el límite de ingresos establecido legalmente. Consta igualmente que la actora tiene un hijo casado y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, constando los ingresos del hijo, nuera y nietos de la actora.

Argumenta la Sala: 1) Que la actora no cumplió con la obligación de poner en conocimiento de la entidad gestora que tenía un hijo con importantes ingresos que tenía la posibilidad y obligación legal de prestarle alimentos, por lo que procede la suspensión de la prestación; 2) Que no puede acogerse la alegación de la actora de que al no recogerse la obligación de que los requisitos de carencia de rentas e inexistencia de familiares con obligación de prestar alimentos se mantengan en el tiempo, no es posible suspender la prestación, ya que dicha conclusión llevaría al absurdo de que cuando algún pariente viniese a mejor fortuna, percibiendo ingresos muy elevados, se debería seguir abonando la prestación, debiendo mantenerse los requisitos para la obtención de la misma durante todo el tiempo de su percepción; 3) Que tampoco puede acogerse la alegación de que puesto que el régimen matrimonial del hijo es el de conquistas, semejante a la sociedad de gananciales, sólo debería computarse el 50% de los ingresos de su hijo para determinar si puede dar alimentos a su madre, de forma que con dicho 50% no tendría ingresos suficientes para proporcionar alimentos a su madre. La respuesta negativa la da la Sala de suplicación, en atención al hecho de que dicho argumento conduciría a resultados distintos en orden al reconocimiento de pensiones de Seguridad Social en función del régimen económico matrimonial, de forma que si el régimen del matrimonio fuera el de separación de bienes deberían computarse la totalidad de los ingresos del hijo, por lo que se excedería del límite económico y no se devengaría pensión en favor de familiares, mientras que si el régimen fuera el de sociedad de gananciales sólo se computaría la mitad de los ingresos del hijo y se devengaría la pensión, diferencia de trato que no está justificada, ya que durante el matrimonio ambos cónyuges aportan sus ingresos para hacer frente a las necesidades de los integrantes de la familia, división por la mitad que se realiza sólo cuando se liquida la sociedad de gananciales, lo que sucede igualmente con el régimen de conquistas, de forma que debe computarse el total de ingresos que percibe el hijo de la actora para determinar si tiene obligación de prestar alimentos, lo que en el presente supuesto acontece.

En los fundamentos de derecho del Auto de aclaración de 24 de febrero de 2015, la Sala argumenta, ante la alegación de la parte recurrente de que debería descontarse la cuarta parte correspondiente a la nueva de la actora que no está obligada a prestar alimentos y el resto dividirlo por los cuatro miembros computables (el hijo de la actora, los dos nietos y la propia demandante), de lo que resultaría una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional de 2010, que hay que distinguir entre pensiones no contributivas, en cuyo caso la regulación de la unidad económica de convivencia puede provocar la descomposición formal del matrimonio de un descendiente casado, excluyendo de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, y las prestaciones en favor de familiares, en que la esposa del hijo de la actora está integrada en el núcleo familiar que se tiene en cuenta, de forma que en el dividendo se incluyen los ingresos del alimentante y en el divisor el número de miembros de la familia para determinar si el alimentante tenía ingresos suficientes para proporcionar alimentos a su progenitora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala suspende la prestación en atención a la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos, por no haber comunicado a la actora a la entidad gestora la existencia de dichos familiares con obligación de prestar alimentos, lo que no acontece en la sentencia recurrida, en que nada se plantea ni se discute sobre esta cuestión. Además, en relación con la cuestión ahora planteada, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias estarían fallando en el mismo sentido, ya en la sentencia recurrida lo que se hace es que en el dividendo se tienen en cuenta los ingresos del hijo de la actora, y en el divisor al resto de miembros de la unidad familiar, incluida la nuera, que es precisamente lo que se hace en la sentencia de contraste, como así consta en la fundamentación jurídica del Auto de aclaración.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de enero de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a remitir a lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1638/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Ponferrada de fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 613/2018 seguido a instancia de Dª. Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR