ATS, 26 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2021:2600A
Número de Recurso20458/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20458/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20458/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 26 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2020 se presentó telemáticamente escrito por la Procuradora Sra. Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Adriano , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 dictada en juicio rápido y que condenaba al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 21 de enero de 2021 emitió informe en el que dictamina:

"ANTECEDENTES.-

PRIMERO

Y ÚNICO.- De la documentación aportada se desprende indiciariamente, que el penado Adriano pudo haber sido condenado por los mismos hechos, y a las mismas penas en las sentencias nº 166/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 Las Palmas de Gran Canaria y la sentencia nº 86/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010, siendo idénticos los hechos y día que se produjo el quebrantamiento, constando en la primera de ellas como hechos probados ( Sentencia de 30 de junio de 2010 ):

"el acusado Adriano.... Fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Menores de las Palmas de fecha 20 de marzo de 2006 .. Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la medida de 24 del mes en internamiento cerrado a cumplir en un período de 23 meses el centro cerrado y un mes en régimen de libertad vigilada .... No obstante lo anterior el acusado con desprecio cumplimiento de las resoluciones judiciales Sobre las 10 horas del 31 de marzo de 2009, con ocasión de una visita un centro de Teide se ausentó sin motivo justificado para ello.

Constando como hechos probados en la segunda sentencia reseñada ( Sentencia de 12 de julio de 2010 ):

" El acusado Adriano......... Fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha de fecha 20 de marzo de 2006 .... Como autor de un delito de robo con intimidación a la medida de 24 meses de internamiento en régimen cerrado a cumplir el primer período de 23 meses en centro cerrado y en régimen de libertad vigilada el mes restante. El acusado con perfecto conocimiento de la condena que sobre él pesa, el 31 de marzo de 2009 y aprovechando una visita un centro externo en DIRECCION000, no regresó al Centro de medida judiciales la Montañeta" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

El instante del procedimiento basa su solicitud de revisión en el artículo 954. 1 c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la posibilidad de instar la revisión "c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes"

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa por esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Como afirma esa Excelentísima Sala,- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiéndose incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita que una persona pudo haber sido condenada dos veces por unos mismos hechos". ( ATS16 marzo 2020 ).

CUARTO

El presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo prevenido en el antiguo núm. 4 del art. 954 Ley de Enjuiciamiento Criminal, hoy 954.1c).

Por lo expuesto:

El Fiscal interesa que por esa Excelentísima Sala se proceda a autorizar la interposición del correspondiente recurso de revisión contra la sentencia Nº 86/2010, de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado instrucción número dos de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2021, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Derivándose de la documentación que unos mismos hechos han sido enjuiciados dos veces, procede autorizar la interposición del recurso de revisión por lo que deberá emplazarse al instante en que los formalice en el plazo de quince días ( art. 957 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: AUTORIZAR a Adriano para la interposición de recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 dictada en Juicio Rápido y que condenaba al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena; con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Conforme a lo establecido en el art. 957 LECrim. dispone el promovente de QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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