STSJ Castilla y León 20/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteIGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU
ECLIES:TSJCL:2021:3
Número de Recurso8/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S. J.CASTI LLA Y LEON SALA C IV/P E BURGOS

SENTEN CIA: 0002 0/202 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 8 DE 2021 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA ROLLO NUMERO 2 DE 2020 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PALENCIA

-SENTENCIA Nº 20/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

En Burgos, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por delito de estafa contra Lorenzo cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador don Miguel Eduardo Herrero Betegon defendido por el Letrado don Antonio Najera García, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por doña Aurora representada por el Procurador don Juan Luis Andrés García y asistida por la Letrado don Ignacio Bragimo Abejon y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. don Ignacio de las Rivas Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palencia en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguiente hechos: "Dª Aurora es propietaria del 100% del pleno dominio del inmueble consistente en vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, de Palencia, así como de la plaza de garaje que con el número NUM001 se ubica en dicho inmueble. - Dª Aurora, con el fin de obtener una rentabilidad de la citada vivienda y plaza de aparcamiento, contactó durante el mes de enero de 2019 con la empresa "INMOBILIARIA GÓMEZ ARROYO" para que la misma llevara a cabo las gestiones de arrendamiento de dichos inmuebles, siendo las condiciones indicadas para tal arriendo una renta mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (575 €) y un mes de fianza, así como TREINTA EUROS (30 €) en concepto de depósito por la entrega del mando a distancia de la plaza de aparcamiento. - Al poco tiempo de estar anunciado dicho inmueble para su alquiler el acusado, D. Lorenzo, contactó con dicha agencia inmobiliaria de forma telefónica el día 10 de febrero de 2019 interesándose por dicho inmueble y concertando al día siguiente por la mañana (11 de febrero de 2019) visita al mismo. El acusado, persona de apariencia amable y con cierta educación, escudándose en la condición de sacerdote que decía ostentar, así como de una aparente solvencia se ganó la confianza tanto de la persona de la inmobiliaria, como de la Sra. Aurora; y al gustarle el piso al Sr. Lorenzo y aceptar el importe fijado como renta y demás condiciones, Dª Aurora accedió a arrendar al mismo el inmueble, en dicha fecha, dada la condición de sacerdote esgrimida y aparente solvencia del acusado. - Para la formalización del arrendamiento y la entrega de llaves se le indicó que pasara por la tarde a recoger el mismo para su rúbrica y abono de las cantidades estipuladas, lo que así hizo el acusado, el cual recogió el contrato de la inmobiliaria y acudió al domicilio de Dª Aurora para su firma y entrega de llaves. Presentado en el domicilio de la Sra. Aurora el acusado la indicó que en ese momento no tenía en efectivo las cantidades necesarias y estipuladas en el contrato (medio mes de renta parte proporcional, mes de fianza y depósito para mando a distancia), insistiendo a la Sra. Aurora que, al día siguiente, cuando la entidad financiera estuviera abierta, la entregaría el dinero y que acudiría a la inmobiliaria para abonar dichos importes. - Dª Aurora, de 77 años con declarada fe cristiana y considerando que el futuro inquilino es un "hombre sagrado", ante la petición formulada por una persona que se amparaba en su condición de sacerdote y confiada por ello, firmó el contrato y le entregó las llaves del inmueble después de reiterarle el acusado que tenía urgencia en ocupar el inmueble para no pagar más noches en un hotel. Así, llegado el día siguiente, el acusado no se personó en la inmobiliaria y contactado telefónicamente por la Sra. Aurora y la inmobiliaria, solo puso excusas, argumentando que no podía pasar; y así sucesivamente todas las veces que la inmobiliaria trató de contactar con él, alegando citas con el dentista o problemas con el banco. - A tenor del paso del tiempo y puesto que el acusado no abonaba cantidad alguna y todo eran largas por su parte, la Sra. Aurora decidió interponer en fecha 12 de marzo de 2019, ante la Comisaria de Policía de Palencia una denuncia por estafa, acreditándose conforme información facilitada por la entidad financiera BANCO SANTANDER que, a fecha 11 de febrero de 2019, el saldo de la libreta de ahorro de la cuenta con IBAN NUM002, arrojaba un saldo deudor (DEBE) de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y

CUATRO CENTIMOS (287'54 €). - Asimismo, el acusado el día 7 de marzo de 2019 firmó un contrato de reconocimiento de deuda y de compromiso de abandonar la vivienda, pero no lo cumplió y permaneció en la vivienda sin pagar cantidad alguna. - No ha sido hasta el mes de junio de 2019 (concretamente el día 4) en el cual tras solicitar la Sra. Aurora autorización judicial a través de sus representantes legales, ha logrado recuperar la posesión del citado inmueble. Plazo o periodo éste durante el cual la Sra. Aurora no solo no ha percibido cantidad alguna en concepto de rentas, sino que además ha tenido que abonar las cantidades que corresponden a los suministros individualizados contratados de agua, luz, etc. y de los cuales ha hecho uso el acusado: D. Lorenzo. - El acusado ya con anterioridad había ocupado dos viviendas sin pagar renta alguna y que dieron lugar a dos juicios de desahucio (JD 536/2016 y 408/2015). - Se han devengado las cantidades 1.725€ por rentas y 370'24€ por gastos. La propietaria ha sufrido ansiedad y fuerte sentimiento de engaño y decepción. La propietaria ha sufrido ansiedad y fuerte sentimiento de engaño y decepción."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 29 de junio de 2020, dice literalmente: "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Lorenzo como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se condena al acusado a que indemnice a Dª Aurora en las sumas de 1.725 euros, en concepto de rentas impagadas; 370'24 euros de gastos y consumos y 2.000 euros por daño moral, más los intereses legales. Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del condenado en el que alegó infracción de precepto constitucional: "Derecho a la Presunción de Inocencia" y "Principio Non Bis In Idem", e infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el Fiscal como por la Acusación particular, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 4 de marzo de 2.021, en que se llevaron a cabo. Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega en primer lugar infracción del: "Derecho a la Presunción de Inocencia" y del "Principio Non Bis In Ídem", estimando infringidos, el art. 24- 2 por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta y el artículo 25 de la Constitución Española, al haber sido condenado el acusado con anterioridad a la pena canónica de suspensión ad divinis, El siguiente motivo se articula por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim por cuanto que la sentencia recurrida califica como delito de estafa lo que es un mero incumplimiento contractual del artículo 1.124 de nuestro Código Civil. En último lugar el recurrente rechaza que se haya producido un daño moral en la persona de la propietaria del piso arrendado cuestionando los presupuestos sobre los que la Sentencia establece su existencia, avanzada edad, y ansiedad producida por la ocupación del inmueble por parte del acusado.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de...

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