STS 275/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 275/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1986/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 1986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 275/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 1986/2019, interpuesto el Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), representado por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Álvarez, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 914/2017, seguido contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio.

Ha sido parte recurrida la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA. S.A.U., representado por el procurador de los Tribunales don Luis Fernández Granados Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Grandas de Salime contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria parcial del recurso núm. 914/2017 formulado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, REE), frente a los artículos 6 y 7 de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio publicada en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" 231, de 5 de octubre de 2017.

Por REE, se interpuso recurso contencioso administrativo contra los artículos 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPA núm. 231, de 5 de octubre de 2017 sosteniendo, como principales argumentos impugnatorios, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que la aplicación de la tasa combatida, a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, entrañaba un supuesto de doble imposición respecto de la exención de gravamen en su modalidad del 1,5% con infracción del artículo 31.1 de la Constitución. En segundo lugar, que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa litigiosa entrañaba el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia también con infracción del artículo 31 de la Constitución. En tercer lugar, que ese mismo régimen encubría en el fondo un impuesto con infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 de la Constitución; 4.2 y 8 de la Ley General Tributaria; 105 y 106.1 de la Ley 2/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En cuarto lugar, que el mencionado régimen determinaba una cuantía de gravamen desproporcionada con infracción del artículo 24.I.a) de la ya señalada Ley de Haciendas Locales. En quinto lugar, que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar el valor de la autoridad derivada del aprovechamiento especial gravado y por tanto para fijar la cuantía de la tasa, eran inválidos, con infracción del ya citado artículo 24.I.a) y 25 de la Ley de Haciendas Locales. En sexto lugar argumentaba que el régimen de la tasa contravenía el Derecho de la Unión y más en concreto el artículo 15.7, inciso final y 37.6.a) de la Directiva 20091721 CF. Por último, se impugnaban los artículos 6 y 7 de la ordenanza en relación a la regulación de la gestión de la tasa y más en concreto a su sistema de liquidación.

El recurso fue tramitado por el procedimiento ordinario, bajo el número de autos 914/2017 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia en la que estimó parcialmente las pretensiones de la actora. Su fundamento jurídico séptimo lo dedica al motivo de impugnación estimado, argumentando: "En relación a la impugnación de los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal relativos a la gestión del impuesto esta sentencia considera que el motivo debe prosperar. Efectivamente la dicción de estos preceptos es realmente confusa en tanto en cuanto no permite obtener con claridad y certeza una conclusión en relación a cuál es el mecanismo de liquidación del tributo previsto. Parece admitir tanto la autoliquidación, como la declaración del sujeto pasivo seguida de liquidación por parte de la Administración, como la gestión del impuesto a través de un padrón como si se tratase de un tributo de cobro periódico por recibo. Incluso no se establece una norma única, sino que uno u otro sistema se aplicará sin previsión de cuándo y en qué condiciones. No cabe duda que la seguridad jurídica de los obligados tributarios queda afectada con el establecimiento de un sistema abierto y en absoluto preciso, lo que no solo conculca el artículo 9.3 de la Constitución sino también el 16.1.b) del TRLHL, que exige que las ordenanzas fiscales fijen el régimen de declaración de los tributos que regula. Debe recordar, como lo ha hecho esta Sala en otras ocasiones, sentencias de 10 de marzo de 2014 dictada en el PO 740/12 y la de 27 de febrero de 2017 dictada en el PO 180/2016, que citan las del Tribunal Constitucional 27/81 de 20 de julio y 178/2004 de 21 de octubre, que la seguridad jurídica, significa, entre otras cosas, confianza legítima o previsibilidad en el contenido de una norma o de las actuaciones con eficacia jurídica. En este supuesto se enjuicia una norma reglamentaria que regula, entre otras cosa, el modo de determinar la deuda tributaria de un concreto tributo, y la forma de su pago, y los preceptos impugnados establecen una previsión absolutamente abierta e incierta de cómo debe [comportarse] el sujeto pasivo en estas reacciones de gestión tributaria, lo que los coloca en una situación de incertidumbre al ser posible que la administración demandada utiliza, sin previsión preestablecida las distintas fórmulas que deja abiertas en la ordenanza litigiosa. Procede en consecuencia estimar este motivo impugnatorio declarando la nulidad de pleno derecho de los artículos 6 y 7 de la ordenanza litigiosa".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Dª. María Isabel Aldecoa Álvarez, en representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), mediante escrito de 11 de marzo de 2019 preparó recurso de casación y la Sala, por auto de 19 de marzo de 2019, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto el Ayuntamiento de Grandas de Salime, recurrente, como REE recurrida.

En el escrito de preparación, se señalan como normas que se entienden infringidas por la sentencia recurrida: artículos 118, 119, 120, 122, 128, 129 y 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], en relación con los artículos 133 a 135 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ["RGGI"], en relación con el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ["TRLHL"], así como de los artículos 9.3, 14, 24, 137 y 140 de la Constitución española ["CE"].

También atribuye a la sentencia impugnada vulneración de la jurisprudencia, habida cuenta de que este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la legalidad de normas incluidas en ordenanzas, sustancialmente iguales a otras cuyos preceptos fueron anulados por la Sala a quo en la resolución recurrida, en las "Sentencias -entre otras- nº 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; nº 2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; nº 2728/2016 [Recurso de Casación 947/2016]; nº 2725/2016 [Recurso de Casación 336/2016]; nº 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; nº 2727/2016 [Recurso de Casación 580/2016]; nº 158/2017 [Recurso de Casación 1114/2016], nº 49/2017 [Recurso de Casación 1473/2016], nº 489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], nº 488/2017 [Recurso de Casación 966/2016], la nº 471/2017 [Recurso de Casación 1106/2016] y, por último la nº 493/2017 [Recurso de casación 1118/2016]".

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 12 de septiembre de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala admitió a trámite el recurso en el que aprecia que concurren las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistentes en:

" Determinar si los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017), y que ostentan práctica identidad con los mismos preceptos de otras muchas ordenanzas fiscales de municipios españoles que regulan el mismo supuesto de hecho, son contrarios al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la CE o al artículo 16.1.b) del TRLHL.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias) que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017); ( ii) el artículo 9.3 de la Constitución española; y (iii) el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal del Ayuntamiento de Grandas de Salime, por medio de escrito presentado el 30 de octubre de 2019, interpuso recurso de casación en el que solicitó a la Sala que "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustados a derecho los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento que represento".

CUARTO

Oposición al recurso de casación.

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el procurador de REE presenta, el día 13 de enero de 2020 escrito de oposición en el que argumenta que: "Siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal concernida, prácticamente idénticos a los de muchas otras Ordenanzas fiscales de Municipios españoles, son contrarios al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE o al artículo 16.1.b) LHL, entiende esta parte que, en razón a lo argüido en los epígrafes precedentes de este escrito, dichos preceptos reglamentarios no cumplen suficiente y adecuadamente el mandato del artículo 16.1.b) LHL, generando con ello inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 CE, de donde procede un pronunciamiento que declare la contravención, por tales preceptos reglamentarios, del artículo 9.3 CE y del artículo 16.1.b) LHL".

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de julio de 2020 se designó como ponente al Excmo. Sr. Don Isaac Merino Jara, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2020, fecha en que comenzó la deliberación, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación

El objeto del presente recurso son los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio publicada en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" 231, de 5 de octubre de 2017, que han sido considerados contrarios a derecho por la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria parcial del recurso núm. 914/2017 formulado por REE.

SEGUNDO

Los términos de la controversia y la posición de las partes

El Ayuntamiento de Grandas de Salime pone de relieve que el propio Tribunal Supremo, con motivo de las impugnaciones del impuesto municipal de Plusvalía, se ha referido con frecuencia al alcance del principio de seguridad jurídica del art.9.3 de la CE y, concretamente, la STS de 25 de abril de 2019 en el recurso 4950/2018 [que reproduce la sentencia de esta misma Sala de 9 de julio de 2018, rec. 1163/2018] ha establecido que: "solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeren confusión o dudas que generasen en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para el cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

Sostiene que el artículo 16 del TRLRHL debe ser interpretado en su conjunto, mediante el razonamiento y alcance de todo su texto y puesto en relación con otras normas tributarias, principalmente la LGT. Como no puede ser de otra manera, la propia Ordenanza fiscal cuestionada se remite de manera expresa a dicha Ley.

Niega que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza sean confusos y, en todo caso, no reúnen los requisitos de confusión bastante como para decretarse su nulidad. La falta de claridad o confusión que afirma el TSJ de Asturias, no está contemplada en los supuestos de nulidad de una norma jurídica. Solo en el caso de que no contuviera un sistema de gestión tributaria, o se apartase de la LGT, podría declararse nula la ordenanza ( artículos 47 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Recuerda que el artículo 12 del TRLRHL que lleva por título "Gestión", en su apartado 1 establece que "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo" y a ello, sostiene el Ayuntamiento, se atienen la ordenanza cuestionada, al tiempo que recuerda que el mismo artículo en su apartado 2 dispone que "a través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa".

Afirma que el artículo 16.1.b) TRLRHL establece que las ordenanzas deben de contener, entre otros requisitos "los regímenes de declaración y de ingreso"; y eso mismo es lo que incluye la ordenanza, a la que dicho precepto 16 no le obliga a qué fórmula de declaración o de ingreso deben escoger los ayuntamientos, sino que los mismos, en atención a la LGT, pueden cumplir con este requisito estableciendo distintos regímenes de declaración e ingresos, como hacen los artículos 6 y 7 de la Ordenanza cuestionada.

Señala que el Ayuntamiento ha cumplido escrupulosamente con el precepto contenido en el artículo 16.1 letra b) TRLRHL. El tribunal de instancia de Asturias está yendo en contra de lo contenido, entre otros, en los artículos 118, 119, 120 y 122 de la LGT, y en los artículos correspondientes del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que permiten los dos sistemas para el ingreso (liquidación y autoliquidación).

Se produce también, en su opinión, una vulneración del principio de autonomía local en la gestión de sus intereses, consagrado en los artículos 137 y 140 de la CE, ya que son los Ayuntamientos los que tienen la capacidad de aprobar y regular de la manera que estimen oportuna, las disposiciones de carácter general, como las Ordenanzas Fiscales, obviamente, respetando la legalidad.

Argumenta que la sentencia recurrida no explica los razonamientos por los que considera que es confusa la redacción de los preceptos mencionados, acogiendo, sin más, las alegaciones de REE. Sostiene que dichos artículos, como declaran otros Tribunales Superiores de Justicia "se deben leer de manera conjunta, y de su lectura, se desprende claramente, que lo que se pretende es dar cabida a los dos supuestos de hecho que pueden plantearse (de autoliquidación y liquidación), de tal manera que lo que realmente se establece en tales preceptos es un régimen que pretende atajar distintos supuestos que van desde la autoliquidación en el caso de supuestos de casos en los que sí que existe ya una previa y correcta cuantificación, de aquellos otros supuestos nuevos o en que existe cuestiones de cuantificación no definidas o que presenten problemas para el particular a través de la declaración correspondiente y a través de la ayuda del funcionario competente que preste la asistencia necesaria para la cuantificación, de tal manera que en tales preceptos se establecen diversos supuestos a los que con la debida colaboración entre todas las partes puede darse satisfacción, no considerando, por tanto, que se vulnera el principio de seguridad jurídica".

Por su parte, REE comienza exponiendo su posición sobre la conculcación del artículo 16.1 b) TRLRHL por los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal cuestionada, reconociendo que, en la gestión de los tributos locales, entendido ese concepto en su sentido amplio, es de aplicación la LGT y las disposiciones que la desarrollan ( artículo 12.1 TRLRHL), principio éste que recoge la propia LGT ( artículo 1.1, párrafo primero, LGT). Asimismo, admite que las Entidades locales pueden desarrollar esa normativa general estatal ( artículo 12.2 TRLRHL), principio que también recoge la propia LGT (disp. ad. 4ª.3 LGT); desarrollo ese que pueden llevar a cabo, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales (artículo 15.3 TRLRHL).

Ello no obstante, al mismo tiempo, repara en que la situación es distinta con respecto a los tributos locales de exacción potestativa, entre los cuales se encuentra la tasa cuya ordenanza se impugna, señalando a tal fin que el artículo 15.1 TRLRHL, además de imponer a las Entidades locales, para su exacción, la obligación de acordar su imposición, les impone la obligación de aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos. Y, por su parte, el artículo 16.1 TRLRHL establece el contenido mínimo que han de tener esas ordenanzas fiscales.

Señala que para la gestión de los "tributos locales de exacción potestativa" no es suficiente con las prescripciones de la LGT y sus normas de desarrollo, sino que es necesario que la Ordenanza fiscal respectiva recoja el concreto régimen de gestión del tributo de que se trate, de entre los distintos regímenes que prevé la normativa general tributaria del Estado, el cual se regirá, eso sí, por las normas generales estatales que correspondan. Es por ello, por lo que artículo 16.1 TRLRHL exige, en su letra b), que las Ordenanzas fiscales reguladoras de esos tributos contengan "los regímenes de declaración y de ingreso" de los mismos. Esa exigencia, añade, deriva del principio de seguridad jurídica, que en lo que ahora interesa implica que el obligado al pago de un tributo debe saber a qué atenerse acerca de la forma (gestión) en la que ha de hacer frente a dicho pago, es decir, con arreglo a qué concretas normas -cómo, cuándo y dónde-.

Afirma que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal concernida no "contiene", en terminología del artículo 16.1 TRLRHL, ni el concreto régimen de declaración de la tasa que regula ni el concreto régimen de ingreso de su importe, tal y como exige la letra b) del citado precepto. En todo caso, y a efectos dialecticos, y con carácter subsidiario, asegura que de estar contemplando la Ordenanza fiscal varios regímenes de declaración e ingreso, no especifica cuándo o en qué casos es de aplicación uno u otro de ellos, lo que equivale con total claridad al no cumplimiento del mandato del citado artículo 16.1.b) TRLRHL, "o, lo que es igual, a una remisión tácita y genérica a la LGT, que es, precisamente, lo que el legislador autor del precepto en cuestión (art. 16.1.b) TRLRHL ) quiso evitar en aras de la seguridad jurídica".

Hace la salvedad de que no se pretende que la Ordenanza fiscal regule los regímenes de autoliquidación y de declaración, puesto que ambos ya están regulados en la LGT y en sus normas de desarrollo; " solo se pretende, y es esto lo que exige el artículo 16.1.b) TRLRHL, que la Ordenanza fiscal establezca con claridad si el régimen de exacción de la tasa es el de autoliquidación, si es el de declaración e ingreso, si operan ambos y, en tal caso, en qué supuestos cada uno de ellos y, en fin, que el sujeto pasivo de la tasa sepa a qué atenerse y cuáles son sus obligaciones concretas".

No desconoce que otros Tribunales Superiores de Justicia sostienen interpretaciones divergentes de la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pero consideran que sus interpretaciones exceden de la literalidad de los preceptos enjuiciados, dejando entrever un panorama excesivamente abierto e impreciso, derivado de la dicción, cuanto menos confusa, de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal.

Considera que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal tantas veces mencionados, no dan cumplimiento suficiente y adecuado al mandato establecido en el artículo 16.1.b) LHL y, por ende, infringen el principio de seguridad jurídica, puesto que; "(i) los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal no contienen un régimen único de declaración e ingreso de la tasa; (ii) los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal prevén la aplicación de varios regímenes de declaración e ingreso de la tasa, pero no especifican con precisión el supuesto o supuestos en los que opera cada uno de ellos".

Las siguientes alegaciones de REE versan sobre la infracción del artículo 9.3 de la Constitución por los mentados artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal, invocando al efecto la doctrina contenida en la sentencia el en fundamento de derecho tercero de la TS de 3 de diciembre de 2009, rec. cas 1403/2007 y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TC 135/2018, de 13 de diciembre manifestando que dichos artículos incumplen el principio de seguridad jurídica, tal como se desprende de dicha doctrina jurisprudencial, puesto que no permiten saber con certeza "(i) en qué supuestos está obligado el sujeto pasivo a practicar la autoliquidación de la tasa y realizar el ingreso de su importe; (ii) en qué supuestos está obligado el sujeto pasivo a presentar una declaración para su ulterior liquidación por la Administración tributaria; (iii) en qué supuestos es la Administración tributaria la que ha de dirigirse al sujeto pasivo en orden a la exacción de la tasa; o (iv) cuál es el régimen de ingreso de la tasa en cada caso". Y siendo ello así, en las normas jurídicas que se enjuician no se advierte certeza ni previsibilidad: el legislador municipal, al elaborar los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal, (i) no ha conseguido la claridad necesaria, y ha incurrido en confusión; (ii) no ha conseguido que, respecto de la materia sobre la que se ha legislado, los regímenes de declaración e ingreso de la tasa, sepan los sujetos pasivos del tributo a qué atenerse; y (iii) ha provocado una situación objetivamente confusa.

Concluye señalando que dichos preceptos reglamentarios no cumplen suficiente y adecuadamente el mandato del artículo 16.1.b) TRLRHL, generando con ello inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 CE, por su falta de certeza y previsibilidad.

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El artículo 16 del TRLRHL, cuya rúbrica es "Contenido de las ordenanzas fiscales", dispone:

"1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

  1. La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

  2. Los regímenes de declaración y de ingreso.

  3. Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

    Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

    Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

    Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

    1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.

      Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

      Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.

      Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior".

      Amparándose, entre otros, en dicho precepto, el Ayuntamiento de Grandas de Salime aprobó la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos.

      Tanto en el auto de admisión, como en los escritos de las partes, con la exposición de sus contrapuestos puntos de vista, se cuestiona el cumplimiento por el Ayuntamiento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 16 TRLRHL, esto es, si se han determinado "los regímenes de declaración y de ingreso".

      Es por ello que procede reproducir los artículos controvertidos de la mencionada Ordenanza fiscal.

      El artículo 6 relativo a las "normas de gestión" dispone:

      "1. -La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

    2. -Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

  4. En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

    Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

  5. En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizadas, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

    No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

    1. - El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

      Por su parte, el artículo 7, referido a la "notificación de las tasas" establece:

      "1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

      No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

    2. - En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

    3. -Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

    4. - Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

    5. - La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa".

      Esos preceptos han de interpretarse de manera conjunta, teniendo, además, muy presentes otras disposiciones, como la LGT y las normas reglamentarias que la desarrollan y que resulten aplicables, como el propio TRLRHL, y otros preceptos de la propia Ordenanza fiscal, tales como los relativos al hecho imponible y al periodo impositivo y devengo.

      En esa línea van las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento, que se apoya en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que declaran que de la lectura de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza discutida "se desprende que lo que se pretende es dar cabida a los distintos supuestos de hecho que pueden plantearse, y así se dice que la tasa se exigirá, normalmente, en régimen de autoliquidación pero deben tenerse en cuenta los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos que junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación y al presentarse los elementos de la declaración, el funcionario municipal puede prestar también la asistencia necesaria para determinar la deuda que puede ser pagada en ese momento, distinguiéndose de los supuestos de aprovechamientos ya existentes, de tal manera que lo que realmente se establece en tales preceptos es un régimen que pretende atajar distintos supuestos que van desde la autoliquidación en el caso de supuestos de casos en los que sí que existe ya una previa y correcta cuantificación, de aquellos otros supuestos nuevos o en que existe cuestiones de cuantificación no definidas o que presenten problemas para el particular a través de la declaración correspondiente y a través de la ayuda del funcionario competente que preste la asistencia necesaria para la cuantificación, de tal manera que en tales preceptos se establecen diversos supuestos a los que con la debida colaboración entre todas las partes puede darse satisfacción".

      No consideramos, por tanto, que dichos preceptos incumplan el mandato que emana del artículo 16.1.b) TRLRL, puesto de la interpretación conjunta antes apuntada se desprende que se ha dado cumplimiento al mandato que en él se establece.

      Anticipemos que tampoco consideramos que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 CE.

      La incorporación expresa, en nuestro ordenamiento jurídico, del principio de buena regulación supone un notable paso adelante, de cara a que la producción normativa respete un principio tal fundamental como es el de seguridad jurídica: Con respecto a éste hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de junio de 2019 (rec. cas. 84/2018) que la STC 27/1981, lo describe como "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad", refiriéndose el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 46/1990 al mismo como "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".

      Hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas. Lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal.

      Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta. A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria. Otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar cómo se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales, por ejemplo. Sea como sea, lo que debe ser, por propia exigencia del principio de seguridad jurídica, es que la utilización en las normas de conceptos jurídicos determinados o categorías conceptuales lleve parejo en su desarrollo la inmediata certidumbre que los identifica, lo cual no es un desiderátum sino una exigencia jurídica conectada directamente con el principio de seguridad jurídica y cuyo incumplimiento debe acarrear las consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva a las quiebras constitucionales.

      En el marco del presente recurso de casación, el eje de la discusión ha girado en torno a la certeza y previsibilidad del mandato normativo contenido en los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal, en otras, palabras sobre su claridad u oscuridad. Es indudable que han de propiciarse mecanismos preventivos para evitar que los mandatos normativos resulten oscuros, también, por supuesto, en el ámbito que ahora nos ocupa, cual es el de la hacienda local. Han de mejorarse los procedimientos de elaboración de las normas, incluidos los relativos a las ordenanzas fiscales, materia en la cual la colaboración institucional puede favorecer la consecución de avances en esa dirección. Ello redundará en una reducción significativa de la inseguridad jurídica. La calidad técnica de la redacción de las normas es una exigencia ínsita en el principio de buena regulación, que, en realidad, no es tan novedoso como pudiera parecer, ya que más bien constituye una especificación de otros principios ya consagrados en nuestro ordenamiento jurídico al máximo nivel, entre ellos el propio principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 9.3 CE. En esa línea, el Tribunal Constitucional señala, en su sentencia 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4º, "que la exigencia del art. 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica, implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas".

      La redacción de los preceptos controvertidos no es técnicamente correcta, pero no llega a ser contraria al principio de seguridad jurídica, pues como hemos dicho reiteradamente, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeren confusión o dudas que generasen en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para el cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica" (por todas, STS de 9 de julio de 2018, rec. 1163/2018). La incertidumbre que genera la deficiente redacción de ambos preceptos no es razonablemente insuperable.

      A la vista de lo expuesto, fijamos como criterio interpretativo, que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, no son contrarios al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la CE, ni al artículo 16.1.b) del TRLHL.

CUARTO

- Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

El Ayuntamiento de Grandas de Salime solicita que casemos la sentencia recurrida y la anulemos, y que pronunciemos otra en la que se declaren ajustados a derecho los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio.

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, declaramos que dichas pretensiones deben ser admitidas.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. - Haber lugar al recurso de casación 1986/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Grandas de Salime contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria parcial del recurso núm. 914/2017 formulado por Red Eléctrica de España, S.A.U., frente a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio, sentencia que se casa y se anula.

  3. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., frente a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos, con lo cual se confirma su adecuación a derecho.

  4. - No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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