ATS, 26 de Febrero de 2021

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2021:2539A
Número de Recurso20701/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20701/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

QUEJA núm.: 20701/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 26 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, dicta sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, que en apelación, confirmó la sentencia de 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Mataró; contra la referida sentencia se anuncia recurso de casación por la Procuradora Dª. Susanna Fernández Boix en nombre y representación de D. Serafin denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 25 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Susanna Fernández Boix, en nombre y representación de D. Serafin, presenta escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 personándose y formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de febrero de 2021 emite informe donde motivadamente indica procedencia de desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso, por cuanto la sentencia dictada en apelación que se pretende recurrir, no es recurrible en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto que se recurre en Queja acordó denegar que se tuviera por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en apelación, confirmó la Sentencia de 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró.

Denegó la admisión a trámite en virtud de lo establecido en en el artículo 847 LECr. por no ser recurrible en casación la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial.

Conforme a la naturaleza y finalidad del recurso de queja, el debate debe ceñirse a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra la sentencia), dejando a un lado los temas referentes a la cuestión de fondo, únicos sobre los que incide en queja el recurrente, con preterición del estricto objeto de este recurso, su admisibilidad.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, como así lo manifiesta la propia representación procesal en su escrito, se inicia en 2014, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos, cualquiera que hubiera sido la fecha en que recayese la correspondiente sentencia.

Es criterio constante de esta Sala Segunda [AATS 25 de septiembre de 20020 (queja 20359/2020), 16 de septiembre de 2020 (queja 20210/2020), 13 de julio de 2020 (queja 21029/2019)], así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia y concordantemente informa el Fiscal del Tribunal Supremo:

"La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede afectar, en virtud de la Disposición Transitoria, a un proceso incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida modificación.

En consecuencia, la sentencia dictada en apelación no es recurrible en casación y, por ello, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso."

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II, el Libro IV, de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Conviene recordar que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/97, de 5 de mayo, entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la S.T.C. 23/92 de 14 de febrero-. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechos a los recursos, es un derecho de configuración legal.

Por ello, la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de D. Serafin, contra auto de 25 de febrero de 2020, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con imposición de las costas al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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