ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4063 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4063/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 30 de enero de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la demandante Garmen Construcciones y Reformas S.L. (en adelante Garmen) contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2016 dictada por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 578/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid sobre ejercicio de derecho de adquisición preferente, seguidos contra Inmuebles y Servicios Barclays S.A. (luego Buildingcenter S.A.), Allegra Mirasierra S.L. y Allegra Europea Holding S.A., partes recurridas en dicho recurso, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

SEGUNDO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, acreditando haber asumido la representación de la recurrida Buildingcenter S.A. en sustitución de su compañero D. Francisco Abajo Abril, presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2020, firmado por el primero y por el letrado D. Jon Álvarez de la Peña, interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Fernando Aizpún Viñes, no firmada, por importe de 4.500 euros, más 945 euros de IVA, 5.445 euros en total, y cuenta de derechos y suplidos a nombre de Aba Procuradores S.L. por importe de 3.131,29 euros más 657,57 euros de IVA, 3.788,86 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 17 de noviembre de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado Sr. Aizpún Viñes por el importe minutado, y se fijaron los derechos y suplidos del procurador Sr. Montero Reiter en 3.098,48 euros más 650,68 euros de IVA (3.749,16 euros en total). La cuantía del procedimiento se fijó en 5.300.000 euros.

CUARTO

Por escrito de 27 de noviembre de 2020 la tasación de costas fue impugnada por Garmen por indebidas alegando que la minuta del letrado Sr. Aizpún estaba sin firmar y que tampoco estaba firmada la reclamación de derechos presentada por Aba Procuradores, S.L., que además no podía reclamar esos derechos al no constar que hubiera asumido la representación procesal de Buildingcenter S.A.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020 se acordó tener por impugnada la tasación por derechos y honorarios indebidos y dar traslado a la parte solicitante de la tasación, quien se opuso a la impugnación alegando, en síntesis: (i) que bastaba con la firma de letrado en el escrito de solicitud de la tasación; (ii) que la falta de firma del abogado y del procurador en la minuta de honorarios y en la cuenta de derechos respectivamente era un defecto subsanable (a cuyo efecto presentaba nueva minuta firmada por el letrado Sr. Aizpún Viñes y cuenta de derechos firmada por el procurador D. José Manuel Jiménez López); (iii) que la razón por la que no figuraba la firma del Sr. Abajo Abril era porque se había jubilado, lo que hizo que la reclamación la hiciera un compañero de despacho; y (iv) que en ningún caso se había puesto en cuestión que lo reclamado no se correspondiera con servicios verdaderamente prestados por dichos profesionales.

SEXTO

Por decreto de 19 de enero de 2021 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación de costas acordó desestimar la impugnación razonando, en síntesis: (i) que la solicitud de la tasación sí iba firmada; (ii) que la falta de firma de letrado en la minuta era un defecto subsanable que fue subsanado en el escrito de oposición a la impugnación de la tasación y que no entrañaba que los honorarios no fueran debidos; (iii) que la cuenta de derechos del procurador sí iba firmada por el compañero que sustituyó al procurador jubilado; y (iv) que las costas de un procedimiento son un derecho a favor de la parte vencedora y no a favor de los profesionales que han intervenido en el mismo.

SÉPTIMO

Por escrito de 26 de enero de 2021 la representación procesal de Garmen interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar, en síntesis: (i) que no debió aprobarse la tasación de costas sin que se subsanara la falta de firma de los profesionales de la parte solicitante; (ii) que las costas son una indemnización por unos gastos que deben justificarse, faltando en este caso dicha justificación por la referida falta de firmas; y (iii) en cuanto a los derechos del procurador Sr. Abajo Abril, infracción del art. 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales (BOE de 16 de marzo), pues pese a que tras jubilarse fue sustituido por el Sr. Montero Reiter, la solicitud de la tasación fue firmada por otro profesional (Sr. Jiménez López) y la cuenta de derechos fue presentada en nombre de la mercantil Aba Procuradores S.L., sin que se justificara la relación entre esta entidad y el Sr. Jiménez López.

OCTAVO

La representación procesal de Buildingcenter S.A. se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación, alegando, en síntesis: (i) inexistencia de la infracción del art. 242.3 LEC; (ii) carácter subsanable de la falta de firma de las minutas; (iii) falta de justificación del carácter no debido de los derechos de procurador y honorarios de letrado reclamados; (iv) improcedencia de plantear ex novo en revisión cuestiones -como la falta de acreditación de las cantidades reclamadas- que no se plantearon en el escrito de impugnación; (v) falta de cita de norma infringida; (vi) confusión entre gastos y costas del proceso; (vii) inexistencia de infracción del art. 5.2 de la Ley 2/2007, al constar probada la relación del Sr. Jiménez López con la firma Aba Procuradores, S.A., a la que también pertenecía el procurador jubilado Sr. Abajo Abril; y (viii) en todo caso, irrelevancia de esta última circunstancia dado que según esta sala (se cita y extracta la sentencia 1109/1999, de 14 de diciembre) "el vencimiento en costas es un derecho a favor del ligitante y no de los profesionales que intervienen en el procedimiento".

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Carácter debido de los derechos y honorarios reclamados que fueron incluidos en la tasación de costas.

    Como recuerda, p.ej. el auto de 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015, "el incidente de impugnación por indebidos tiene por objeto "la determinación de si los derechos del procurador u honorarios del letrado incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, a si en los escritos y minutas se han expresado o no los conceptos detalladamente y a si se refieren o no a derechos u honorarios que no se hayan devengado en el pleito" (auto de 16 de octubre de 2018, rec. 3219/2015)"".

    En este caso, ni al impugnar la tasación ni ahora en revisión se alega la existencia de partidas indebidas, inútiles o superfluas que no se correspondan con actuaciones procesales efectivamente realizadas en la defensa y representación de la parte solicitante de la tasación de costas, ni tampoco falta de detalle a la hora de determinar las partidas o conceptos por los que se reclamaba.

  2. ) Carácter subsanable de la omisión de la firma del abogado en la minuta y de la firma del procurador en la cuenta.

    En línea con la doctrina del TC, la jurisprudencia de esta sala (p.ej. sentencia 179/2015, de 12 de mayo y las que en ella se citan) ha mantenido un criterio amplio sobre la posibilidad de subsanar los defectos procesales que afecten a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan, considerando subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito como el propio cumplimiento del requisito en sí mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de acordar la consecuencia jurídica derivada de su omisión.

    En particular, la jurisprudencia ha considerado subsanable la falta de firma del letrado en la minuta de honorarios que se acompañe con la solicitud de tasación, y ha declarado que dicho defecto "no puede dar lugar por sí solo a la repulsa de la reclamación de honorarios siendo cierta, como lo es, la intervención del Letrado en las actuaciones que han dado lugar a la condena en costas" ( sentencia 767/1992, de 14 de septiembre).

    En este caso, además de que el escrito solicitando la tasación conste firmado por abogado y procurador, lo relevante es que la omisión de la firma del procurador que presentaba la cuenta de derechos y suplidos por haber asumido la representación de Buildingcenter S.A. en el recurso de casación, y la omisión de la firma del abogado minutante, han de considerarse debidamente subsanadas mediante los escritos aportados con el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas, dado que con ellos se disipa toda duda respecto de la identidad de esos profesionales, el abogado Sr. Aizpun Viñes y el procurador Sr. Abajo Abril.

  3. ) Las costas son un crédito del litigante vencedor y no un crédito de los profesionales que asumieron su representación y defensa.

    Cuando existe condena en costas es acreedora de las mismas la parte vencedora en el procedimiento y no los profesionales que asumieron su representación y defensa "por constituir éstas no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente, sino un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial ( SSTS 27-3-99 en asunto n.º 2949/91 y 6-6-01 en asunto n.º 319/93 entre otras muchas)" (sentencia 1272/2002, de 20 de diciembre, y en el mismo sentido, auto de 14 de junio de 2011, rec. 1768/1996).

    Así, la mención del procurador Sr. Montero Reiter responde únicamente al hecho de que fue este profesional quien asumió la representación de la parte solicitante de la tasación tras la jubilación del Sr. Abajo Abril, pero ni afecta al objeto del incidente, ya que no implica que los derechos incluidos en la tasación no fueran debidos, ni significa que no fueran devengados por la labor profesional del procurador Sr. Abajo Abril.

  4. ) En conclusión, es ajustado a derecho el decreto recurrido al considerar que no procedía declarar indebidos unos derechos y unos honorarios respectivamente devengados por actuaciones procesales efectivamente realizadas por el procurador y por el abogado que, sin lugar a dudas en cuanto a su identificación, respectivamente asumieron la representación y defensa de la parte vencedora en costas solicitante de la tasación.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017), no procede imponer las costas del presente recurso.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Garmen Construcciones y Reformas S.L. contra el decreto de 19 de enero de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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