ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2994/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2994/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás y D.ª Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 73/2018, dimanante de juicio ordinario nº 266/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Tomás y D.ª Teresa, se persona ante esta Sala, en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, de Bermeo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su materia, propiedad horizontal, sobre impugnación de acuerdos, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivo, el primero,por falta de legitimación del presidente de la Comunidad para contestar a la demanda, al no existir acuerdo expreso de la junta autorizando el ejercicio la acción judicial en defensa de la comunidad. Se alega oposición al jurisprudencia Tribunal Supremo, SSTS 10 de octubre de 2011 y jurisprudencia contradiría de las Audiencias Provinciales, cita que la sentencia recurrida, de la Sección 3.ª, que se oponen a la Sección 5.ª de la propia Audiencia Provincial, porque la Sección 3.ª bien a considerar que no es necesario el acuerdo porque es una contestación a la demanda, mientras que la sentencias de la Sección 5.ª, sostiene que la autorización previa engloba tanto interponer como contestar demanda; cita las sentencias de la Sección 5.ª de 24 de junio de 2013 y la de 28 de abril de 2016, también la STS 202/2012 de 27 de marzo. El segundo motivo es por infracción del art. 18.3 LPH por implicación del art. 17 por inadecuación el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción pretendida, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 25 de febrero de 2013, la de 19 de mayo de 2006 y la 17 de febrero de 2010, porque en este caso el acuerdo se opone a la propia Ley de Propiedad Horizontal. El motivo tercero por infracción del art. 6.4 CC por fraude de ley porque el acuerdo de 4 de febrero 2016 ratificado el 22 de febrero de 2016, dice que se oponen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 9 de marzo de 2006, 28 de enero de 2005, 12 de diciembre de 2011 y 25 de marzo de 2013, porque el acuerdo que ahora se adopta ratificó un acuerdo previamente anulado por sentencia judicial, y que ya se había ejecutado anteriormente.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica dela sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Y esto porque en cuanto al motivo primero se plantea por falta de legitimación del presidente para contestar la demanda, porque no se había autorizado expresamente al mismo para hacerlo en una junta de propietarios, lo que desconoce que al sentencia recurrida funda su decisión en que el presidente está legitimado porque solo defiende la legitimidad del acuerdo adoptado sobre rehabilitación de la fachada comunitaria, acuerdo que se ha ratificado por la voluntad comunitaria en reiteradas ocasiones, que es la reparación de un elemento común, obra necesaria para el sostenimiento y conservación del edificio y que como tal no requiere unanimidad. El motivo segundo también incurre en la misma causa de inadmisión porque se basa en que el acuerdo adoptado infringe la Ley de Propiedad Horizontal, cuando como se ha dicho, se trata de un acuerdo de conservación de un elemento común, la fachada, y que no exige unanimidad, no se trata de alteración de elementos comunes sino de su preservación y conservación, como tiene acreditado la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba. Y en cuanto al motivo tercero, se funda en que el acuerdo que se impugna constituye un fraude de ley porque pretende ejecutar un acuerdo previo declarado nulo, y que, pese a ello se había ejecutado ,lo que omite que el anterior acuerdo de 19 de junio de 2014 se anuló por falta de citación de uno de los copropietarios, y el acuerdo ahora impugnado se acordó votar los mismos puntos del orden del día una vez subsanado los defectos de forma, de manera que no existe tal fraude, sino una subsanación del acuerdo anterior anulado solo por el defecto de forma, acuerdo que se ha adoptado con la mayoría precisa, y que autoriza a que se siga derribando la fachada colindante a la comunidad del n º 16, y que se ratificó por unanimidad de los asistentes con fecha 22 de febrero de 2016.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Tomás y D.ª Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 73/2018, dimanante de juicio ordinario nº 266/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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