ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6082/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6082/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 399/2018, dimanante del juicio ordinario nº 127/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L., y D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Viajes Iberia SAU, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 5 y 8 de febrero de 2021 las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La administración concursal de Viajes Iberia SAU interpuso demanda derivada de procedimiento monitorio frente a Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. en la que interesaba que esta fuere condenada a abonar la cantidad de 18.028,37 euros correspondientes a facturas impagadas de los años 2011 y 2012 derivadas de las relaciones comerciales existentes entre las partes.

La parte demandada se opuso y, en lo que aquí afecta, alegó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y, en consecuencia, la compensación de créditos por ser la parte actora integrante del grupo de empresas Orizonia, deudora, a su vez, del grupo Iberostar, del que forma parte la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca estimó sustancialmente la demanda y condenó a Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. a abonar a la actora la cantidad de 15.532,37 euros al haber reconocido la propia demandante el abono de una de las facturas reclamadas por importe de 2.496 euros. El referido juzgado entendió que la doctrina del levantamiento del velo no era aplicable al caso de autos y que no procedía la compensación legal de créditos por no existir identidad de sujetos recíprocamente deudores y acreedores.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. formaliza de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declararse incompetente para declarar la compensación judicial de créditos y, a la vez, no suspender el procedimiento por prejudicialidad civil. Por el contrario, sí se pronuncia sobre la compensación legal.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC, alega la infracción de los artículos 8 y 58 de la Ley Concursal por cuanto la audiencia provincial debería haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta tanto se resolviera el incidente concursal incoado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en el que se discute sobre la compensación de los diversos créditos existentes entre las sociedades concursadas del grupo Orizonia (al que pertenece la actora) y el grupo Iberostar (al que pertenece la demandada).

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial realiza una valoración arbitraria e ilógica del informe de la administración concursal de la actora, pues el mismo pondría en evidencia que existe una confusión patrimonial entre las empresas del grupo Orizonia que, junto con otros requisitos, permiten la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 58 de la Ley Concursal en su redacción dada por la Ley 22/2003 en relación con los artículos 1195, 1196 y 1202 del CC por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en materia de compensación de créditos de acuerdo con las reglas del concurso de acreedores. La parte recurrente aduce que existen dos corrientes: la primera -que es la que debe ser acogida por la Sala-, según la cual no existe límite temporal para invocar la compensación de créditos siempre que los requisitos concurran con anterioridad a la declaración del concurso; y, la segunda, según la cual existe un momento preclusivo para ello.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de artículo 7.2 del C en relación con el artículo 1911 del mismo cuerpo legal y del artículo 25 ter de la Ley Concursal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la relación con la doctrina del levantamiento del velo. La parte recurrente aduce que en el caso de autos concurren los requisitos para entender que existe una confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo Orizonia por lo que, con independencia del ánimo defraudatorio o no, debería aplicarse la doctrina referida y, en consecuencia, la compensación legal de créditos.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo ( artículo 483.2.4º de la LEC). La sentencia recurrida no declara aplicable al caso de autos la doctrina del levantamiento del velo, por lo que, al tener la parte actora una personalidad jurídica y un patrimonio separado e independiente del grupo de sociedades al que pertenece (Orizonia), únicamente responde de sus obligaciones, no de las del grupo. Así las cosas, no cabe alegar en el caso de autos la compensación de créditos porque el grupo Iberostar sea acreedor del grupo Orizonia, pues no concurre el requisito de la identidad de sujetos recíprocamente deudores y acreedores que prescribe el artículo 1195 del CC. Así lo ha declarado esta Sala en la STS 429/2014, de 17 de julio.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC pues la aplicación de la jurisprudencia invocada supone la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial declara probados.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

La parte recurrente aduce que, aunque no concurra ánimo fraudulento, existe una confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo Orizonia, por lo que, al concurrir este presupuesto, es aplicable la doctrina del levantamiento del velo.

Pues bien, respecto de lo anterior, esta Sala viene declarando, por todas, en su STS 1105/2007, de 29 de octubre que "Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento", entendiendo que concurre este uso inadecuado cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades, como el pago.

No basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil ni tampoco con algunos elementos que, a priori, pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello es perfectamente lícito y, por tanto, sólo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas, válidas y legítimas, que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los emprendedores.

Si no se aprecia que exista fraude alguno, los tribunales rechazan acertadamente que se aplique esta doctrina. Por el contrario, será perfectamente aplicable cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, requisitos que el Tribunal Supremo enumera en su Sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones. Cuando se aprecia este tipo de situaciones, en que las operaciones intragrupo no obedecen a ninguna otra finalidad que la defraudatoria, desviando por ejemplo los fondos de la sociedad que tiene deudas hacia otra que no las tiene, con evidente perjuicio para los acreedores de la primera, los tribunales aplican la doctrina del levantamiento del velo, dejando de este modo sin efecto esos negocios aparentes que han constituido el abuso.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos se concluye que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia de la Sala pues aquélla confirma la de primera instancia, que no aprecia ninguno de los elementos referidos y, además, pone énfasis en el hecho de que la propia demandada conocía el mecanismo de " cash pooling" o caja única mediante el cual operaban las partes.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 399/2018, dimanante del juicio ordinario nº 127/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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