ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 5/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 5/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros, interpuso ante los Juzgados de Lleida demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS, frente a Edistribución Redes Digitales, SLU (antes Endesa Distribución Eléctrica, SAU). Se designó como domicilio de la demandada, a efectos de notificaciones, uno sito en Lérida.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, que dictó auto de fecha 14 de octubre de 2020, por el que declaró su falta de competencia territorial, al haber resultado negativo el emplazamiento de la demandada, intentado en el domicilio señalado en la demanda, y haber averiguado otro en Madrid.

TERCERO

El procedimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, que dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, en el que se declaraba territorialmente incompetente, al considerar que lo era el remitente. Entendió que, encontrándonos en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de subrogación del art. 43 LEC, no son aplicables fueros imperativos y, en consecuencia, resultaba improcedente que el Juzgado de Lleida hubiera examinado de oficio su competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 5/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Lleida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida y el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de subrogación del art. 43 LCS.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(i) El art. 54.1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otras atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(ii) Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Así se ha reiterado por esta sala, entre otros, en los autos de 15 de septiembre de 2020 (conflicto 58/2020) y de 16 de septiembre de 2020 (conflicto 345/2019).

En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El ATS de 13 de diciembre de 2017 (conflicto 176/2017), tras reiterar que la acción de subrogación del art. 43 LCS no está sometida a fuero imperativo alguno, advierte que debe seguirse, en atención a la cuantía, los trámites del juicio ordinario "[...] la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

El art. 51.1 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.

En atención a lo expuesto, el Juzgado de Lleida se inhibió indebidamente ya que, a falta de fuero imperativo, y de conformidad con el artículo 59 LEC, solo podría haber apreciado su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha ocurrido en este caso.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia territorial, al encontrarnos en un juicio ordinario en el que no resultaban de aplicación fueros imperativos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia número 2 de Lleida.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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