ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6096/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6096/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Aida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 747/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Juan Marcos Deniz Guerra, en nombre y representación de don Victorino, don Jose Luis y don Jose María, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. Asimismo, por la procuradora doña Amparo Rouanet Mota, en nombre y representación de don Luis Andrés, se presentó escrito presentándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de enero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la procuradora doña Amparo Rouanet Mota, en nombre y representación de don Luis Andrés, se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos, sin que por la parte recurrente ni por la otra parte recurrida se haya presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1097 y 1258 CC y de no aplicación del principio de lo accesorio sigue a lo principal, al considerar que la vivienda es la cosa principal a la que se habría unido los cuartos para aperos para su uso, como elemento o parte accesoria, por lo que al haber tomado posesión la actora del edificio el 4 de junio de 1990, que constaba de planta sótano (cuartos de aperos) y planta baja, vivienda sin pavimentar ni encalar, por lo que procedería estimar la acción reivindicatoria sobre los tres cuartos de aperos, al seguir lo accesorio a lo principal; el segundo, por infracción del art. 348 CC, en relación con los arts. 318 y 319 LEC, al no haber sido aplicado error de derecho en la valoración de la prueba de escritura pública de 6 de abril de 1992; y el tercero, por infracción del art. 1068 CC, al entender que la partición contenida en la escritura de 6 de abril de 1992, no impugnada, aparecería como finca nº 13 adjudicada a uno de los coherederos, por lo que habría sido legalmente adjudicada a uno de ellos, y por lo tanto devendría en propietario exclusivo de la misma

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

    Así, sostiene la parte recurrente: que la vivienda es la cosa principal a la que se habría unido los cuartos para aperos para su uso, como elemento o parte accesoria, por lo que al haber tomado posesión la actora del edificio el 4 de junio de 1990, que constaba de planta sótano (cuartos de aperos) y planta baja, vivienda sin pavimentar ni encalar, por lo que procedería estimar la acción reivindicatoria sobre los tres cuartos de aperos, al seguir lo accesorio a lo principal; y que la partición contenida en la escritura de 6 de abril de 1992, no impugnada, aparecería como finca nº 13 adjudicada a uno de los coherederos, por lo que habría sido legalmente adjudicada a uno de ellos, y por lo tanto devendría en propietario exclusivo de la misma.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que mediante el contrato de vitalicio de fecha de 4 de junio de 1990 doña Fidela, con consentimiento expreso de los herederos (don Anton, don Victorino y don Jose Luis, Jose María y Marisol), transmitía a la actora, ahora recurrente, la propiedad de una vivienda a falta de encalados y pavimentos, a cambio de que se le hiciera compañía y atendiera a sus necesidades; segundo, ahora bien, a la vista de las pruebas practicadas, la vivienda transmitida no incorporaba los cuartos de aperos de la planta baja, pues se cedía la vivienda y no la edificación, sin encalar y sin pavimentar, y que fue encalada y pavimentada por la actora después, pero no los cuartos de aperos situados en el sótano, sin que se haya acreditado por la actora que los cuartos de aperos hubieran sido construidos por ella o preexistiendo hubiera tomado posesión de ellos; y tercero, por lo que, en definitiva no ha resultado probado que los cuartos de aperos fueran propiedad de la actora, por estar comprendidos dentro de su título de dominio.

    De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, y plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la valoración de la prueba documental pública (con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 318 y 319 LEC), de nítida naturaleza procesal o adjetiva, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Aida contra la sentencia dictada con fecha de 22 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 747/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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