ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4831/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4831/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arcadio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 760/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes presentó escrito en nombre y representación de D. Arcadio, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jaime Gafas Pacheco presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Sánchez Arceiz, S.L. en concepto de recurrido.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de enero de 2021, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación por defectos constructivos, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante-apelado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional El escrito de interposición se articula en un motivo primero.

Se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los actos propios. El recurrente plantea que las alegaciones jurídicas realizadas en un proceso anterior no pueden considerarse actos propios a los efectos de un proceso posterior que impidan interponer la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, y a mayor abundamiento se alega que no ha renunciado expresamente a ejercitar la acción entablada. Se citan sentencias de la sala referidas al principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC).

El recurrente, elude en la formulación del recurso la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que hay cosa juzgada apreciable de oficio ya que en el anterior procedimiento en el que el recurrente fue demandado al contestar la demanda procedió a liquidar expresamente el contrato de ejecución de obra descontando, de lo que la actora le reclamaba en aquel procedimiento, las deficiencias que aquí reclama.

En el presente caso, las deficiencias que se reclaman ya fueron juzgadas y valoradas económicamente en su contestación a la demanda y a pesar que su perito después de contestar a la demanda elaboró un informe que contenía una valoración superior de las deficientes, esta valoración superior el recurrente la tuvo en cuenta en la liquidación que hizo del contrato y, además, manifestó que renunciaba a reclamar.

Es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación queda limitado a las cuestiones que han sido objeto de debate en la Audiencia y el recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la sentencia 344/2018, de 7 junio:

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En el presente caso, si bien el recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la base fáctica de la sentencia recurrida dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las manifestaciones que el recurrente alega en el escrito presentado, el 8 de enero de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por cuanto no se desvirtúan los fundamentos que la sala ha tenido en cuenta para inadmitir el recurso de casación ya que la jurisprudencia que se invoca para justificar el interés casacional referido a la infracción del art. 7.1 CC no contempla el mismo supuesto de hecho que contiene la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio, contra la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 760/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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