ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 308 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PAMPLONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 308/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 2020 D.ª Encarna, D.ª Estefanía, D. Rubén, D. Jose Ignacio, y las mercantiles El Pin Excavaciones y Obras S.L. y Transporte Antonio Carabante S.L. presentaron ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Soria demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks SASU, con domicilio en Francia, en ejercicio acumulado de acciones indemnizatorias de daños derivados de la infracción del derecho de la competencia (sobreprecio en la compra de cinco camiones, tres de los cuales se habían adquirido en Soria, otro en Madrid y otro en Navarra).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria, que lo registró como juicio ordinario n.º 227/2019, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2020 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto.

La parte demandante adujo que la competencia correspondía a los juzgados de Soria y el Ministerio Fiscal informó que dichos juzgados no eran competentes para conocer de la reclamación referida a los dos camiones que no constaban adquiridos en ese partido judicial.

TERCERO

Por auto de 7 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria se declaró competente para conocer de las reclamaciones que traían causa de los tres camiones adquiridos en Soria, y declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto con respecto a los adquiridos en Madrid y Navarra.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña, que las registró con el n.º 320/2020, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020 se dio traslado para alegaciones a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

La mercantil Transportes Antonio Carabante S.L., compradora del camión vendido en Navarra, se limitó a decir que el juzgado de Soria seguía conociendo del asunto respecto de tres de los camiones, y el Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial para conocer de las acciones acumuladas en la demanda correspondía al juzgado de Soria, dado que fue en dicho partido donde los demandantes eligieron litigar al ser el lugar de venta de tres de los cinco camiones.

QUINTO

Por auto de 16 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña resolvió declarar su falta de competencia territorial planteando conflicto negativo ante esta sala con fundamento en los arts. 52.1.12.º y 53 LEC, por cuanto que la demanda se presentó en Soria al ser el lugar de compra de la mayoría de los vehículos.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 308/2020, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 4 de febrero de 2021 que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria por ser el lugar donde se llevó a cabo la adquisición de la mayoría de vehículos ("mayor número de acciones acumuladas") y tener también los demandantes su domicilio en Soria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita entre un juzgado de Soria y otro de Pamplona/Iruña en relación con una demanda en la que se acumulan varias acciones de condena dineraria en concepto de indemnización de daños por infracción del derecho privado de la competencia (sobreprecio en la compra de cinco camiones). No se discute ni que la demandada (Renault Trucks SASU) tiene su domicilio en Francia ni que tres de las cinco compraventas que dan lugar a otras tantas acciones acumuladas se celebraron en Soria.

El juzgado de Soria ante el que se presentó la demanda se declaró competente únicamente para conocer de las reclamaciones referidas a los tres camiones adquiridos en Soria, y se inhibió a los juzgados de Madrid y Pamplona/Iruña en cuanto a las reclamaciones que se referían a los otros dos camiones respectivamente adquiridos en estas ciudades.

El juzgado de Pamplona/Iruña rechazó su competencia territorial para conocer de la reclamación relativa al camión adquirido en su partido, al considerar que se trataba de un caso de acumulación de acciones, en el que el fuero venía determinado por el lugar donde se compraron la mayoría de los vehículos, que era Soria.

SEGUNDO

El presente conflicto debe resolverse aplicando la doctrina del auto de 26 de febrero de 2019, conflicto 262/2018, respecto de los criterios que rigen los conflictos de competencia territorial planteados en pleitos que versan sobre reclamaciones de daños derivados de la infracción del derecho de la competencia ("cartel de los camiones"), y particularmente, aplicando lo resuelto en casos similares de acumulación de acciones.

Como recuerda, entre los más recientes, el auto de 10 de noviembre de 2020, conflicto n.º 191/2020, de esa doctrina se desprende, en síntesis, y en lo que aquí interesa, "(i) que los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de esta clase de pleitos aunque se demande a entidades domiciliadas en otro estado miembro de la UE; (ii) que las acciones de derecho privado de la competencia no está sujetas a normas especiales de competencia territorial, por lo que ha de estarse al fuero general de las personas jurídicas del art. 51 LEC, determinado por el domicilio del demandado o, alternativamente, por el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, en este último caso solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad; (iii) que, sin embargo, dicho precepto no es aplicable en litigios en los que se demande ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, pues la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros, y no sería tampoco aplicable con carácter general el fuero alternativo previsto por dicho precepto, puesto que en una generalidad de casos la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca que no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad a los efectos del art. 51.1 LEC, y (iv) que, en consecuencia, en tales casos se ha de estar al fuero efectivamente aplicable, que es el previsto en el art. 52.1.12.º LEC, el cual "atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo"".

En casos de acumulación de acciones esta doctrina se complementa con la fijada por esta sala al interpretar la regla específica de competencia territorial del art. 53.1 LEC (p.ej. autos de 17 de noviembre de 2020, conflicto n.º 57/2020, y 8 de septiembre de 2020, conflicto n.º 113/2020, este último, en un caso de varios camiones vendidos por la misma demandada Renault Truck SASU), según la cual, partiendo de la aplicación del fuero subsidiario del art. 52.1.12.ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del asunto el tribunal del lugar de producción de efectos, que se identifica con el lugar de compra del vehículo por ser donde tiene lugar la repercusión del sobreprecio, si se acumulan en la demanda reclamaciones por vehículos adquiridos en distintas localidades, en aplicación del art. 53.1 LEC la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado del lugar que deba conocer de la acción que sirva de fundamento a las demás, en su defecto al que deba conocer del mayor número de acciones, y, en último término, al que deba conocer de la acción más importante cuantitativamente.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina la competencia territorial corresponde en este caso al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria conforme a los citados arts. 52.1.12.º y 53.1 LEC, ya que fue en Soria donde se adquirieron tres de los cinco camiones por los que respectivamente se reclama la pertinente indemnización, de tal forma que es dicho juzgado el competente territorialmente para el conocimiento de la mayoría de las acciones indemnizatorias que los demandantes acumularon en su demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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