ATS, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 289/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE QUART DE POBLET

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 289/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Carlos Antonio y de D.ª Delfina, interpuso ante los Juzgados de Almería demanda de juicio ordinario, al amparo de la Ley 57/1968, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta con motivo de la compraventa de una vivienda en construcción, suscrita con la entidad Ports Concrete Steel, SL. Dicha demanda se dirigió frente a frente a Caja Mar Rural, SCC, entidad depositaria de dichas sumas. Se fijó como domicilio de la demandada a efectos de notificaciones uno sito en Almería.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería, que dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2020, por el que declaró su falta de competencia territorial, al amparo del art. 51.1 LEC. Se inhibió a favor de los Juzgados de Quart de Poblet, por ser el partido judicial al que pertenece la localidad de Manises, donde se firmó el contrato de compraventa de vivienda con la entidad Ports Concrete Steel, SL y, por tanto, donde la situación o relación jurídica nació y debe surtir efecto, y en el que la demandada tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre.

TERCERO

El procedimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, que dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2020, en el que se declaraba territorialmente incompetente, al considerar que lo era el remitente, que no podía apreciar de oficio su falta de competencia sino en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 289/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, al amparo de la Ley 57/1968.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 54.1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otras atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Así se ha reiterado por esta sala, entre otros, en los autos de 15 de septiembre de 2020 (conflicto 58/2020) y de 16 de septiembre de 2020 (conflicto 345/2019).

En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas ( ATS de 9 de octubre de 2018, rec. 170/2018).

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería se inhibió indebidamente a los juzgados de Quart de Poblet ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia territorial, al encontrarnos en un juicio ordinario en el que no resultaban de aplicación fueros imperativos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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