SAP Madrid 473/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2020
Fecha30 Octubre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0038829

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1921/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 165/2020

Apelante: D./Dña. Secundino

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Irene y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

SENTENCIA Nº 473/2020

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 165/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Secundino, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores González Rodríguez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Irene, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 14 de julio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 20:00 horas del día 5 de abril de 2020, Secundino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Irene y con su hijo menor de edad, situado en la CALLE000 número NUM001, cuando comenzó a recriminarle a su pareja el hecho de que le hubiera lavado unas zapatillas del trabajo. Comenzaron así una discusión en el curso de la cual Secundino, con ánimo de menoscabar la integirdad física de Irene, y en presencia de su hijo, la agarró del brazo, la zarandeó, haciendo que Irene cayera al suelo y cuando se levantó la agarró del cuello con el brazo y la propinó golpes con la mano abierta.

Como consecuencia de estos hechos Irene sufrió lesiones consistentes en hematoma de unos 5 cm de diámetro con elevada colección hemática en cara antero lateral del tercio medio del brazo izquierdo, hematoma de unos 6 cm de diámetro en tercio distal de la cara anterior de antebrazo izquierdo, hematoma de unos 2 cm de diámetro de levada colección hemática en cara antero medial del brazo derecho y hematoma de unos 8 cm de diámetro en tercio medio de cara interna de pierna derecha, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en sanar. Irene ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Secundino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Irene, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años. Se imponen al acusado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Secundino que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Irene .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, para el día 29/10/2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Secundino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 14/07/2020, la núm. 196/2020, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en los autos de su Juicio Rápido núm. 165/2020, viniendo a alegar en su escrito de fecha 12/08/2020, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La nulidad del acto del juicio oral, dado que, según se expuso, se permitió de forma extemporánea, inf‌ligiendo las normas fundamentales del procedimiento, que la denunciante se constituyese como acusación particular en el acto del juicio oral, sin tener Procurador designado para actuar como tal acusación, sin haber presentado escrito de acusación, y sin que la supuesta víctima hubiese ratif‌icado su denuncia al haberse acogido a la dispensa legal ante el Juzgado, y por tanto, sin mantener su acusación en la fase de instrucción. Se expuso que dicha representación solamente había presentado escrito de defensa frente al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, al no haberse presentado en su momento por la víctima pretensiones acusatorias, dado que se acogió a su derecho a no declarar. Según también se sostuvo, fue en momentos previos a la celebración del juicio oral, cuando el Juzgado le adjudicó asistencia jurídica de of‌icio a la denunciante, que se personó en el acto del juicio oral, formulando escrito de acusación alternativo, y confundiendo la denunciante unas perspectivas favorables en el procedimiento de divorcio, en relación a las que se ejercitaban en ese acto del plenario. Se dijo, en relación a este extremo, que se habían infringido las normas procesales, al permitiese una actuación extemporánea y fuera de toda previsión legal, además de indicar que tales actuaciones no eran convalidables y provocaba la nulidad del acto del juicio oral. Y en relación a esta misma cuestión, se

    af‌irmó que se había provocado, por todo ello, una grave indefensión a su patrocinado, al no poder valorar ese escrito de acusación con su cliente. Se señaló, también, que la Sra. Letrada de la Acusación Particular preguntó a su defendido, si aceptaría la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, sin serle concedido esa posibilidad por la Magistrada de Instancia, además de incidir que la declaración de la denunciante era espuria, al pretender una mejora de la pensión de alimentos para su hijo, entendiéndose, por todo ello, que se había vulnerado el derecho a la asistencia de letrado y a ser informado del acusación formulada contra su patrocinado, considerándose que, al haberse conculcado los derechos de su cliente previstos en el art. 24 CE, procedía la declaración de nulidad del acto del juicio oral.

  2. - Y en relación a la declaración de la denunciante, reiterando que se le había proporcionado una mala información sobre el benef‌icio irreal que su declaración podría conllevar en el proceso civil de separación, y que contestó a la Magistrada a quo que sólo interesaba lo que le podría corresponder a su hijo, se mantuvo que por la Juzgadora se había limitado el interrogatorio, cercenando el derecho a la defensa del acusado, sobre ese procedimiento civil, entendiéndose que se le había denunciado falsamente a su patrocinado. Se dijo que se realizaron cambios en la declaración primitiva, que la denunciante habló de lesiones que no constaban en el informe médico, además de indicar que la Sra. Forense ni acreditó ni aclaró si lo que está buscando la denunciante era sustentar un proceso civil favorable a sus intereses. Se af‌irmó que existía un ánimo espurio a la declaración de la denunciante, para benef‌iciar al hijo en común, considerándose que existía una duda razonable sobre esa motivación espuria de la propia denunciante, al existir únicamente una situación de crisis de familiar, pero no una de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género.

    Y 3.- Se mantuvo, por otra parte, que los hechos probados de la sentencia no encontraban acomodo en la denuncia, ni en los partes o informes médicos obrantes en las actuaciones, al referir que la denunciante manifestó a la Policía que su mandante, supuestamente, le había tirado al suelo a consecuencia de los golpes, mientras que en el acto de la vista señaló que perdió el equilibrio y se cayó. Se dijo, a la par, que no se había llamado al Facultativo del Servicio de Urgencias para declarar sobre el parte médico extendido, considerándose que la Sra. Forense únicamente se limitó a ref‌lejar las manifestaciones de la explorada. Se af‌irmó que la denunciante no dijo haber recibido en el acto del juicio oral, patadas y golpes en las piernas, no obstante ref‌lejarse en los hechos probados de la sentencia tales extremos. Se expresó también que un posible agarrón sólo podía considerarse punible de haberse realizado con intención de lesionar o de reprimir a la supuesta víctima, pero que no era éste el caso, al no haberse acreditado el ánimo de lesionar en su mandante, sino únicamente el de f‌inalizar una discusión sobre las condiciones de las medidas civiles en el procedimiento civil.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, como cuestión principal, que se declarase la nulidad del acto del juicio oral, y subsidiariamente, que se decretase la absolución de su mandante, al no haber quedado acreditado los hechos objeto de denuncia, con la subsiguiente revocación de la sentencia recurrida.

    Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 17/09/2020, se interesó la...

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