SAP Madrid 344/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución344/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2019/0000265

Recurso de Apelación 559/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 32/2019

APELANTE: LUMENARA SISTEMAS DE ILUMINACION Y CONTROL, S.L.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

APELADO: TRANSFORMACIONES MECANICAS MORO SL

PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN

SENTENCIA NUM. 344

ILMOS/A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 32/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante LUMENARA SISTEMAS DE ILUMINACION Y CONTROL, S.L., representada por el Procurador D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS y de otra, como parte apelada TRANSFORMACIONES MECANICAS MORO, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS BELTRAN MARIN.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 20 de abril de 2020 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta a instancia de LUMENARA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN Y CONTROL SL, representada por Procurador de los Tribunales D.

José Manuel Álvarez Santos y asistida, contra TRANSFORMACIONES MECÁNICAS MORO SL, representada por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, y en consecuencia

ABSUELVO a la demanda de cuanto se pretende frente la misma en la demanda origen del presente procedimiento, ello con condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2.020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandante contra la sentencia que desestima su pretensión de reclamación de cantidad, concretada en el pago de la factura de fecha 11 de mayo de 2017 y cuya suma asciende al total de 19.236,10 euros. La factura corresponde con el pedido realizado por la demandada en enero de 2017 de 48 proyectores MODELO LSPD-2000 e instalación en el Club de Pádel situado en las Rozas, lo que tuvo lugar en mayo de 2017.

Sostiene la sentencia apelada que de la prueba practicada ha quedado acreditado con suf‌iciencia la relación contractual que vinculó a ambas partes, y de la que trae causa la reclamación deducida en la demanda. Ahora bien, tal y como alega la demandada, la demandante se obligó, no sólo a la distribución, sino también a la instalación de proyectores en un club de pistas de pádel. Tras la valoración de las pruebas periciales así como resto de documental aportada y testif‌ical, concluye que no prueba la demandante los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que cumplió adecuadamente su obligación, por lo que no se halla en disposición de exigir el pago, lo que además supondría un evidente enriquecimiento injusto al haber sido devuelta la mercancía, sin que resulte posible, por todo lo expuesto, acoger la reclamación deducida en la demanda.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se esgrimen por el apelante las siguientes alegaciones impugnatorias: La Juzgadora parte inequívocamente del error de que la demandante queda obligada no solo a la distribución sino también a la instalación de los proyectores en el Club de Pádel, por cuanto la realidad que consta acreditada, es que LUMENARA SITEMAS DEILUMINACION Y CONTROL, S.L. es una empresa dedicada a la fabricación y distribución, PERO NO INSTALACIÓN, de los proyectores. La responsabilidad de la actora alcanza única y exclusivamente respecto al diseño interno y fabricación del producto.

Los focos se entregaron por la demandante en perfecto estado de funcionamiento, se instalaron por la demandada, ahora recurrida, sin haberse concluido la instalación general eléctrica el Club de Pádel, y estuvieron funcionando correctamente.

Así se deduce de la prueba testif‌ical, los focos estuvieron funcionando inicialmente hasta el fallo de todos ellos. Además, según el informe de fecha 18 de julio de 2017 elaborado la empresa TELECONTRON, S. L., unido como documento nº 7 de la demanda y ratif‌icado por su autor D. Gabriel, que constató en su declaración en el acto del Juicio "la adecuación a la Normativa Comunitaria de los proyectores instalados, resultando correctas y aprobadas las pruebas funcionales del foco (tanto las iniciales como las f‌inales),la prueba de resistencia a tierra, la prueba de asilamiento (tanto la inicial como la f‌inal), y la prueba de rigidez eléctrica".

Ha quedado acreditado que los proyectores no eran defectuosos y que la causa motivadora de los fallos posteriores a su entrega fue absolutamente ajena al diseño interno y fabricación de los mismos

Pues bien, planteados en dichos términos el escrito de recurso, el motivo único de apelación consiste en el error en la valoración de a prueba .

Procede por ello una breve referencia al alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia sobre lo que la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 tiene dicho " Esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la...

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