SAP Málaga 1032/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución1032/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000 .

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 453/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 550/2020.

SENTENCIA Nº 1032/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de Medidas número 453/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Leandro, representado en el recurso por el Procurador Don Manuel Ángel Moreno Jiménez y defendido por el Letrada Doña Isabel Becerra González, contra Doña Esperanza, representada en el recurso por la Procuradora Doña María Ángeles González Molina y defendida por el Letrado Don José Antonio Martín Pereira pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 en el juicio de modif‌icación de medidas def‌initivas número 453/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el sr. D. MANUEL MORENO JIMENEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Leandro,y bajo la dirección letrada de Don ISABEL BECERRA GONZALEZ, DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS, se acordaron por sentencia n°56/15, que se dictó, con fecha 20 de mayo de 2.015, por éste Juzgado, y en autos de modif‌icación de medidas, mutuo acuerdo 120/15, que modif‌icaba parcialmente las medidas acordadas en sentencia n° 111/13, dictada en procedimiento de divorcio de mutuos acuerdo 493/13 ambos procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n °1 de DIRECCION000, contra DOÑA Esperanza . Acordándose;

  1. La atribución de la guardia y custodia de los menores, Jose Luis y Jose Ignacio al padre, Don Leandro .

  2. El establecimiento de un régimen de visitas de los menores con al madre. Acordando un primer periodo de dos meses que se producirán en el punto de encuentro mas cercano cada quince días durante una jornada en presencia de un experto del centro y si pasado dicho tiempo no existe informe desfavorable específ‌ico del centro del punto de encuentro, se pasará a un régimen de en defecto de acuerdo, de f‌ines de semanas alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 20horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de verano, navidad semana santa y semana blanca. Eligiendo el padre los años pares y los impares la madre.

  3. La obligación de abonar las madre doña Esperanza, de 300 euros de pensión de alimentos a sus hijos, 150 euros a cada uno de ellos, que abonados en la cuenta que a estos efectos designe el padre y actualizadas anualmente por el IPC u organismo que los sustituya, y con carácter retroactivo desde que asumió la guardia y custodia de los menores, en mayo del 2015. Y los gastos extraordinarios necesario por mitad a cada progenitor.

  4. La atribución del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, CALLE000 NUM000 a los menores.

  5. La condena en costas conforme al fundamento de derecho octavo.

Dejando sin efecto las medidas acordadas en sentencia n°56/15, salvo que no sean incompatible con la presente.

Esta medida podrá ser modif‌icada cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.>>

Con fecha 11 de diciembre de 2019 se dicta Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por la procuradora doña María ÁGELES GONZALEZ MOLINA, en nombre y representación de Dª Esperanza, en el sentido de que el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada es de veinte días .>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 20 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada, acordándose la desestimación de la demanda interpuesta. Aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto se llega a conclusiones nada acertadas de conformidad con el acervo probatorio existente en el procedimiento. Así, se establece que la apelante se trasladó a Madrid en mayo de 2015 por problemas médicos regresando a DIRECCION000 antes de enero de 2016 reclamando volver a ver a sus hijos y solicitando la reanudación del régimen de guarda y custodia establecido hasta su marcha, cosa lógica, puesto que el traslado a Madrid se realizó por motivos estrictamente médicos. Así, ref‌iere, que no se ha valorado la prueba documental admitida y que constata que el progenitor no ha permitido el contacto de los hijos con la madre incidiendo de forma negativa en ellos que ven a su madre como alguien que les ataca, sintomático ello de una alienación parental fuera de lo normal, dejando entrever la sentencia que la apelante se ha desentendido de sus hijos y que únicamente ha ejecutado la sentencia de 20 de marzo de 2015 por un interés meramente económico, extremo que no ha quedado acreditado, siendo ello incierto. Por contra, ha quedado acreditado que la apelante regresa a DIRECCION000 intentando volver con sus hijos y al sistema de custodia establecido y vigente en su momento, impidiéndolo el actor. De igual manera, impugna el contenido y valor probatorio del informe pericial psicológico siendo absolutamente irreal y alejado de las conclusiones que se esperaba que emitiera. Señala que además de echar en falta la entrevista con los progenitores, el informe se realizó en 2019 mientras que la demanda se interpuso en 2017 por lo que a la fecha de las entrevistas realizadas con los menores ha variado sustancialmente la realidad. A juicio de la apelante el hecho de que los menores hablen de la forma en la que se expresan en el informe obedece a unas directrices impuestas por su padre, denotando claramente la inf‌luencia de este y una alienación parental frente a su progenitora de manual. Así, ref‌iere que los menores saben que el desplazamiento a Madrid de la madre fue porque estaba enferma de gravedad y necesitaba una serie de tratamientos, no siendo cierto que ésta se haya despreocupado de sus hijos puesto que lo que hizo cuando vio que el padre de los menores imposibilitaba la comunicación y el cumplimiento de la patria compartida fue instar la ejecución de la sentencia actualmente vigente a pesar de su delicada situación de salud y su estado anímico. Indica que los menores están repitiendo con resultados académicos desastrosos. Ref‌iere que el intento de atribución del que fuera domicilio sito en CALLE000 a los menores para que convivan allí con el padre responde a una actitud de

represalia e intentar que la madre abandone, incluso DIRECCION000, a f‌in de alejarla de forma casi def‌initiva del día a día de sus hijos. Por último respecto de la retroactividad de la pensión alimenticia, caso de ratif‌icar la Sentencia la Audiencia Provincial de Málaga, no procedería en absoluto, resultando contrario a la lógica que la persona que ha conseguido prohibir la relación de una madre con sus hijos tenga a su favor la retroactividad de una pensión alimenticia desde el momento que él mismo crea la situación que da lugar a la misma. La parte apelada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida indicando que la conducta de la apelante con sus hijos es de absoluta dejadez. Recuerda que la sentencia de 20 de mayo de 2015 establecía que si se trasladase la apelante a otra provincia los menores residirían en DIRECCION000 bajo la guarda y custodia del padre, señalando que el 15 de mayo de 2015 se comunicó por la representación legal de la apelante que ésta había f‌irmado un contrato de trabajo en Madrid y se trasladó a Madrid viviendo desde entonces los menores con el padre ostentando la guarda y custodia en el 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 pese a que en enero de 2016 la madre volvió a DIRECCION000 y vive desde entonces allí en el domicilio conyugal con su nueva pareja y sin sus hijos, dando la sentencia que se recurre cobertura a la situación que se viene produciendo desde 2015, no reclamando la apelante en ningún momento que los hijos vivan con ella desde que volvió a DIRECCION000, aún más, en los últimos cuatro años la madre ha visto a sus hijos casi nada y ello pese a no encontrar oposición alguna por parte de Don Leandro, no habiéndose puesto impedimento nunca este para que sus hijos se vayan con su madre. Los menores actualmente quieren vivir con su padre pues es con él con quien llevan viviendo los últimos años, se sienten seguros y cuidados habiéndolo af‌irmado así ante el perito judicial, en cuyo informe se recogen las manifestaciones de los menores donde estos af‌irman cómo se sienten dejados por su madre, no tienen contacto con ella por la mala actitud de esta, quien pese a vivir a pocos metros de ellos no los ve. Indica que el perito af‌irma en su informe que la percepción que los menores tienen de su padre es que les da una buena educación....

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