SAP Málaga 1035/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución1035/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO OPOSICION MEDIDAS PROTECCION DE MENORES Nº 802/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2353/19.

SENTENCIA Nº 1035/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio n.º 802/16, sobre Oposición a Resolución Administrativa en materia de Protección de Menores, seguidos a instancia de Dª. Maribel y D. Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli y defendidos por la Letrada Dª. Mónica Gracia Posadas Rodríguez contra el Servicio de Protección de Menores, Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada en el recurso y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la opositora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga se siguió procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa Sobre Protección de Menores N.º 802/2016, del que este Rollo de apelación dimana, en el que con sentencia de 15 de Febrero de 2019 se dictó Sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su Parte Dispositiva:

FALLO

SE DESESTIMAN las distintas oposiciones formuladas por D. Rosendo y Dª Maribel, representados por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, respecto a la Resoluciones de fecha de 15 de Marzo del 2016, de 15 de Septiembre 2016 y de 1 de Junio 2017, con la sola excepción de lo relativo a la declaración de imposibilidad de reagrupación familiar, debiendo continuarse el tratamiento familiar con los progenitores. No es procedente el expreso pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la opositora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, tras haberse resuelto sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen María Puente Corral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alzan Don Rosendo y Doña Maribel contra la Sentencia dictada solicitando se dicte sentencia conforme a los suplicos de sus demandas. Señala que de la documental aportada, prueba practicada y documental existente en el expediente administrativo deben estimarse las oposiciones a las resoluciones dictadas. Por lo que se ref‌iere al Acuerdo de la Delegación Territorial de Málaga, Servicio de Protección de Menores de fecha 15 de marzo de 2016 dictado en el E/EXP. Menor: DPMA 3522016000011141, Número de procedimiento DPMA 3532016000002851 por la que se acuerda iniciar el procedimiento de desamparo con respecto a Alejandro, ejercer la tutela de dicho menor, delegar la guarda del menor en familia acogedora de urgencia, constituir el acogimiento familiar del menor, establecer un régimen de relaciones del menor con sus progenitores, designar instructora y continuar el acuerdo, señala que debería haber prosperado la oposición realizada a dicha resolución puesto que quedó acreditado que no son ciertos los indicadores de desprotección que se alegaban en el momento de dictarse la resolución declarando la situación provisional de desamparo y no concurren circunstancias que así lo aconsejaban, sin que tampoco concurran circunstancias que aconsejen la conf‌irmación de la declaración de desamparo, contando los padres con una vivienda en perfectas condiciones a todos los niveles y con más ingresos puesto que a la pensión de la madre hay que unir la prestación con la que cuenta el padre de 426 € mensuales, que puede prolongarse hasta tres años más. Respecto a tales indicadores indica lo siguiente. Respecto a las sospechas de problemas de alcoholismo en el progenitor y cuidador principal del menor se ha negado siempre llegando a aportar un certif‌icado médico donde se indica que no consta adición etílica así como informe médico realizado por su médico de cabecera donde se certif‌ica que no hay indicios de alcoholismo crónico en la historia personal del paciente adjuntando una analítica como prueba para ello. Respecto al retraso mental de la progenitora mantiene que ello no impide que puede realizar la labor de una madre y cuidar del pequeño de forma correcta y adecuada, no existiendo resolución de incapacitación judicial o administrativa sobre la misma. De igual forma se acreditado el cuidado de Doña Maribel de los hijos menores de edad de su hermano Don Benigno y su cuñada Doña Alejandra

. De igual forma se ha probado que cuentan con el apoyo de la madre del señor Rosendo, Doña Azucena así como de la pareja de la madre de Don Doroteo y del hermano Don Eloy, además de mantener que no debería haberse considerado un indicador de desprotección la falta de apoyo familiar puesto que son muchas las familias compuestas sólo por progenitores hijos sin más apoyo familiar, siendo además que cuenta con apoyo social de vecinos y miembros de su iglesia que están dispuestos a apoyarlos y ayudarlos. Por otro lado, niega que un mes antes de nacer el bebé, los padres vivieran en la cochera pues se encontraban viviendo en las plantas primera y segunda de la vivienda estando en condiciones perfectas de habitabilidad e higiene. Actualmente cuenta con todos los suministros, muebles, enseres y todo lo necesario para hacer frente a las necesidades de un menor. Por último, mantiene que ambos progenitores contaban con habilidades para el cuidado de su hijo no existiendo prueba de lo contrario. Por lo que se ref‌iere a la Resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial en Málaga, Servicio de Protección de Menores, de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada en el expediente N/EXP. Menor:DPMA 352-2016-000011141 y N/Proced DPMA 350 y 3-2017-0000192-2, en la que se resuelve declarar la situación de desamparo de Alejandro, constituir su acogimiento que serán ejercidos por la f‌igura de sus tíos paternos Don Eleuterio y Doña Erica y el régimen de relaciones personales que se establece semanal en función de la evolución del caso y conforme al Plan de Intervención vigente en el expediente de protección, mantiene igualmente que debería haber prosperado la oposición por cuanto en el momento de su dictado no existía ninguno de los indicadores de desprotección que se alegaban, habiéndose conseguido por los progenitores los objetivos marcados por el ETF, cuyo informe, base de la resolución, no está en consonancia con las demás documentación e informes que constan en el expediente administrativo, ni con la realidad de los hechos que acontecen. En relación con la lactancia, existiendo un informe de la pediatra y de Asuntos Sociales del Hospital que indicaba que no alimentaba bien al menor y que no seguía las instrucciones de la pediatra al respecto, señala que el seguimiento inicial que se hizo a la pareja por los asuntos sociales de su lugar de residencia no tiene la entidad ni la fundamentación para la declaración de desamparo, recogiéndose en el expediente que todas las def‌iciencias se aprecian a raíz de una presunta mala

lactancia o falta de entendimiento de la misma por la madre si bien no existió tal indicador de desprotección puesto que con el informe de alta se recoge la lactancia del menor "satisfactoria". Respecto al hecho de solicitar ayudas sociales, ello se debía a una mala situación económica que atravesaba en ese momento el país y que son numerosas las familias que se ven abocadas acudir a los Servicios Sociales en busca de ayudas sino que además ello no puede desembocar en la separación familiar según establece la L.O. de Protección Jurídica del Menor. Reitera que respecto a la minusvalía de la madre, no puede ser un indicador de desprotección además de que no le impide realizar las labores de madre y cuidar del pequeño de forma correcta y adecuada. Reitera respecto las sospechas de alcoholismo del progenitor que se ha demostrado que no existía tal enfermedad en el momento de la declaración provisional y la ratif‌icación y no existe durante la intervención prueba de ello alguna. Por otro lado, ya se explicó que sí cuenta con apoyo familiar y social, no quedando acreditada la ausencia del mismo. Respecto a las malas condiciones de habitabilidad e higiene señala que son múltiples las visitas posteriores al informe del 14/11/17 donde se recogía que aún vivían en la cochera, constatándose que actualmente viven en la vivienda, la cual está en perfectas condiciones de habitabilidad e higiene. Igualmente reiteradas las manifestaciones vertidas respecto a la precariedad económica pues actualmente cuentan con la pensión de Doña Maribel y Don Rosendo ha estado en búsqueda activa de empleo, habiéndosele reconocido la renta activa de inserción por una anualidad teniendo derecho a la misma por tres años. Por lo tanto, cuentan con mayores ingresos. Por lo que no existiendo los factores de riesgo y obtenidos los objetivos marcados en la intervención familiar, no corresponde la ratif‌icación del desamparo y la adopción de las demás medidas. Por último, con respecto a la Resolución de la Comisión...

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