ATS, 24 de Febrero de 2021
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2021:2273A |
Número de Recurso | 1542/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1542/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1542/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por el Letrado D. Francisco Javier Larrea del Campo, en la representación que ostenta de la Sociedad Eleroc Servicios S.L., en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se sigue en esta Sala con el nº 3227/2020 se solicitó la acumulación de los recursos que, en la misma materia, se siguen antes esta Sala, bajo los números 1752/2020 y 1542/2020. Petición que reiteró al interponer el recurso.
Por Diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2020 se relacionaron los recursos afectados, previo a iniciar los trámites de instrucción y admisibilidad, acordando la remisión de los respectivos recursos a la Ponente del recurso más antiguo para que resolviera la petición articulada por la parte.
ÚNICO. - El art. 33 de la LRJS dispone que la acumulación de recursos de suplicación y casación se regirá por lo dispuesto en el art. 234 de dicha Ley, conforme al cual corresponde a la Sala el acuerdo mediante resolución motivada, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, de la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. No obstante, podrá dejarse sin efecto la acumulación en todo o en parte si se evidenciaren posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada.
El artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en el proceso laboral, en relación con la desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos, dispone lo siguiente: "El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores".
En el presente caso es evidente que la acumulación interesada y , al margen de que la parte que la promueve no consigna en su petición nada en relación con la situación de los recursos afectados, es lo cierto que, tal y como viene consignando esta Sala, la fase procesal en la que se encuentran los mismos no permite acceder a tal petición ya que todavía no han superado la fase de admisión, necesaria para poder acordar algo al respecto ya que cada recurso puede presentar circunstancias procesales que pueden impedir seguir con su trámite ( ATS de 28 de febrero de 2020, rec. 4573/2019 y los que en él se citan).
En consecuencia,
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la acumulación de recursos interesada por el Letrado D. Francisco Javier Larrea del Campo, en la representación que ostenta de la Sociedad Eleroc Servicios S.L.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a los recursos de casación para la unificación de doctrina num. 3227/2020 y 1752/2020, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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