ATS, 5 de Marzo de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:2234A
Número de Recurso5187/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5187/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5187/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia -nº 567/20, de 30 de junio- por la que, con estimación del recurso de apelación nº 482/18 y revocación de la sentencia -nº 45/18 de 9 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Valencia, desestima el P.A. 278/17, deducido por la representación procesal de D. Amadeo frente a la Resolución -25 de mayo de 2017- del Jefe de la Oficina de Extranjería de Valencia, que declaró extinguida su tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, como cónyuge de D. Carlos.

La sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirmando la resolución administrativa que declaró extinguida la autorización de residencia por constatar que, con la documentación aportada, no quedaba acreditado que el familiar reagrupante (ciudadano colombiano de origen, nacionalizado español) registrase actividad laboral de la que se obtuviesen rentas suficientes para cubrir las necesidades familiares.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Amadeo, prepara recurso de casación frente a la mencionada sentencia, justificando su presentación en plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringido el artículo 7 del RD 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Invoca tácitamente, como supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el previsto en el artículo 88.2 f)) LJCA, identificando como jurisprudencia infringida, la STJUE de 27 de febrero de 2020.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 4 septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo recurrente y recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si procede declarar extinguida la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión por la única razón de que éste último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia, o, sí, por el contrario, han de ponderarse las circunstancias concurrentes, en particular, las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El recurrente entiende que la sentencia de Valencia infringe la jurisprudencia del TJUE contenida en su sentencia de 27 de febrero de 2020, conforme a la cual al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no puede negársele el derecho de residencia por la única razón de que éste no disponga de recursos suficientes, incluso cuando exista una relación de dependencia, pues lo contrario constituye un menoscabo del disfrute de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión, que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido como es preservar el erario del Estado miembro de que se trate.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias, entre otras, nº 990/2020 de 1 de julio y nº 1048/20, de 20 de julio (casaciones 1052/19 y 4541/19), en las que se ha matizado nuestra anterior doctrina a fin de ajustarla a la STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18, RH c. España) y STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio), y que dicen que " lo esencial es -para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el RD240-, acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia -de la intensidad de la relación de dependencia-, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto"; imponiéndose como necesaria e imprescindible, la ponderación de todas las circunstancias, no sólo económicas, sino también las personales y de otra índole, de ambos cónyuges, pues todas ellas, en su conjunto, determinarán la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE, a la luz del derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia -nº 567/20, de 30 de junio- de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana .

CUARTO

Como acaba de anticiparse, este recurso plantea una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia idéntica a la que ya tuvieron respuesta en las referidas sentencias, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con lo que fue resuelto en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia -nº 567/20, de 30 de junio- de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede denegar -o, como en este caso, declarar extinguida- la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y, en particular, por la única razón de que éste último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia, o, sí, por el contrario, han de ponderarse las circunstancias concurrentes, en particular, las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con tal precepto, plasmada en sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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