AJPI nº 26 70/2021, 22 de Febrero de 2021, de Barcelona

PonenteMARTA HUESO CLEMENTE
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
ECLIES:JPI:2021:23A
Número de Recurso114/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 8 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549426

FAX: 935549526

EMAIL:instancia26.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218024395

Medidas cautelares previas (art. 727) 114/2021 -3J

- Materia: Medidas cautelares previas (mcc)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0614000091011421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Concepto: 0614000091011421

Parte demandante/ejecutante: SIR VICTOR, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: LUIS CARLOS DEL MORAL TERUEL

Parte demandada/ejecutada: ESTEVA OOMM, S.L., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: JANI TRIAS ARRAUT

AUTO Nº 70/2021

Magistrada que lo dicta: Marta Hueso Clemente

Barcelona, 22 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Sir Victor, S.L. (anteriormente denominada Raleigh Spain, SLU) ha presentado solicitud de medidas cautelares " in audita parte" previas a la demanda contra Esteva Oomm, S.L., consistentes en:

  1. Prohibir a ESTEVA OOMM, S.L. la ejecución del aval bancario otorgado en garantía de las obligaciones dimanantes del Contrato, notif‌icándose a tal efecto la resolución dictada a la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER, S.A. con domicilio sito en Santander, Paseo de Pereda, 9-12. Subsidiariamente y para el caso en que ESTEVA OOMM ya hubiese ejecutado el aval prestado por mi mandante a fecha de la presente, se solicita que, como medida cautelar, se requiera y ordene a la entidad avalista BANCO SANTANDER, S.A. no hacer efectivo el mismo a ESTEVA OOMM;

  2. Prohibir a ESTEVA OOMM, S.L. la ejecución de la garantía solidaria otorgada por BANCO SANTANDER en garantía de las obligaciones dimanantes del Contrato.

  3. Prohibir a ESTEVA OOMM, S.L. la posibilidad de resolver el contrato por el impago de las rentas litigiosas.

  4. Suspender la obligación de prestar nuevo aval bancario en garantía de las obligaciones dimanantes del Contrato.

  5. Reducir la renta f‌ijada en el Contrato, con efecto desde la fecha de devengo (15 de marzo de 2020), en los siguientes términos:

Durante el periodo en el cual la actividad hotelera se vio prohibida como consecuencia de la declaración del

Estado de Alarma: Renta = 0.-€.

Durante el resto del ejercicio 2020, y hasta la resolución del pleito que se instará: la resultante de aplicar mensualmente sobre la renta pactada en el Contrato, el porcentaje medio de descenso de pernoctaciones en Cataluña respecto del ejercicio 2019 en categorías de hoteles de cinco estrellas (que, si tomamos como referencia el descenso acaecido entre los meses de marzo a diciembre de 2020, sería de un 88'78%), publicado mensualmente por la Generalitat de Cataluña en la web:

https://www.idescat.cat/indicadors/?id=conj&n=10976&tema=TURIS&col=3

Subsidiariamente: una reducción de renta equivalente al 77,2% de la renta pactada en el Contrato y coincidente con el porcentaje de disminución de facturación en 2020 del Hotel Sir Victor (de acuerdo con lo expuesto y acreditado en la Alegación Tercera).

Subsidiariamente a los anteriores pedimentos de este apartado d): la que prudencialmente se f‌ije por S.Sª, teniendo en consideración los hechos expuestos en la presente solicitud.

Ofreciendo al efecto, la caución de 224.008,98 euros.

SEGUNDO

Considerando que el " periculum in mora" que justif‌icaría la adopción de la medida cautelar " in audita parte" únicamente era imputable a la parte actora que ha esperado hasta 9 meses para interponer la presente demanda, se acordó la celebración de vista con audiencia del demandado, máxime teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la necesidad de contrastar la existencia de un posible desequilibrio contractual entre las partes que es lo que fundamentaría la adopción de la medida, cuestión esta última, para lo que considero fundamental escuchar a la parte demandada.

En el acto de la vista, la parte demandada se opuso a las medidas instadas, admitiendo únicamente una reducción de la renta del 40% desde abril de 2020, negándose a suspender la ejecución del aval bancario, y solicitando una caución de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se desprende de la petición efectuada, las partes f‌irmaron en fecha 29 de mayo de 2018 un contrato de arrendamiento respecto del Hotel Sir Victor, actuando la peticionaria en calidad de arrendataria. El contrato se suscribió por un plazo de 20 años, prorrogables por otros 10, estableciéndose una renta anual de 2.548.000 euros, pagaderos por mensualidades, siendo la primera de ellas la correspondiente al mes de septiembre de 2018. Junto con ello, el arrendatario realizó, durante 2019, obras en el inmueble por importe de 8.220.958,28 euros, según se desprende de la cláusula 10.1 del contrato. Se entregó en el momento de la f‌irma del contrato una f‌ianza de 1.698.666,66 euros, correspondiente a 8 mensualidades de renta, y además, se otorgó un aval bancario a primer requerimiento por importe de 1.273.999,99 euros (6 mensualidades de renta) y una garantía corporativa de 2.458.000 euros (correspondiente a 12 mensualidades de renta).

De lo anterior se desprende, que en el momento de declararse el estado de alarma por el Gobierno como consecuencia de la pandemia provocada por Covid 19 (14 de marzo de 2020), el Hotel Sir Victor llevaba abierto al público 8 meses, con el correspondiente impacto que ello ha supuesto, provocando la reducción de sus ingresos en un 77% en 2020 respecto de 2019. Se aportan las declaraciones mensuales de IVA y documentación contable de la sociedad, aportándose un resultado negativo durante 2020 de 5.724.883,09

euros, así frente a un activo corriente de 2.129.338,581 euros, presenta un pasivo de 3.192.904,58 euros. De este modo, se justif‌ica que de no adoptarse la medida cautelar interesada y hacerse efectivo los avales, la entidad actora podría ser abocada al concurso de acreedores con la correspondiente pérdida del negocio.

SEGUNDO

El artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el actor podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgase en la sentencia estimatoria que se dictase, entre ellas la anotación preventiva de la demanda.

En atención al régimen jurídico de las medidas cautelares, el artículo 728.1 Lec dispone que " sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justif‌ica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dif‌icultaren la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria ". Sigue estableciendo el artículo que: " no se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justif‌ique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces."

No menos importante, resulta la referencia que el precepto hace a la necesidad de que se presente una apariencia de buen derecho, así el apartado segundo del artículo a que se viene haciendo referencia dispone: " el solicitantede las medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justif‌icaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justif‌icación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito."

De esta manera, y conforme al artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares exige la concurrencia de tres requisitos: la apariencia de buen derecho y el peligro de que se produzcan daños irreparables de la no adopción de dichas medidas, así como la prestación de caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar al patrimonio de los demandados.

La apariencia de buen derecho supone la existencia de un cierto juicio positivo por parte del juez de que el resultado del proceso principal sea probablemente favorable al actor. No obstante, se trata de un mero juicio indiciario, sin que deba suponer un anticipo del fallo de la sentencia que en su día pueda recaer. Ahora bien, corresponde a la parte actora, con la proposición de prueba en seno de medidas cautelares, formular esa primera convicción judicial.

En cuanto al peligro en la demora, requiere la existencia de un riesgo concreto que amenace la efectividad del proceso y la sentencia: no es suf‌iciente un temor abstracto a que el eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por circunstancia casuales o provocadas derivadas del transcurso del tiempo, sino un peligro concreto "ad causam", por las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que rodeen la situación material controvertida.

En cuanto a la caución reviste una doble caracterización, ya que por una parte constituye requisito "sine qua non" de la regularidad de la solicitud, como evidencia el artículo 732. 3º, y es también presupuesto de su concesión, como se desprende del artículo 728.3º ("salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suf‌iciente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado"). A su vez, se...

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