SJMer nº 12 2/2021, 8 de Febrero de 2021, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
ECLIES:JMB:2021:242
Número de Recurso275/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

N.I.G.: 0801947120208020076

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 275/2020 -3

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003027520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003027520

Parte demandante/ejecutante: ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE)

Procurador/a: Sergio Royuela Baniandres

Abogado/a: BEATRIZ SANCHEZ-CARPINTERO ATERIDO Parte demandada/ejecutada: Reyes

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2/2021

Magistrada-juez (en substitución) : Montserrat Morera Ransanz

Lugar : Barcelona

Fecha : 8 de febrero 2021.

HECHOS
PRIMERO

El día 27 de octubre de 2020 la actora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el demandado por infracción de los derechos de propiedad intelectual, reclamándole la cantidad de 216 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de contestación. Tras dar traslado a la actora, y no interesando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad contra el demandado, que se dedica a la explotación de un establecimiento denominado "Bar Frankfurt El Rinconcillo", sito en el Paseo Cristobal Llargues 2, local, de Cornellà de Llobreat (Barcelona).

La reclamación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 108.5 del vigente TRLPI, que reconoce a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas.

Pues bien, a la vista de la documental obrante en autos, consta acreditado que el demandado se dedica a la explotación de un establecimiento abierto al público, el cual estaría amenizado sonora y audiovisualmente para el entretenimiento de los clientes, mediante equipos instalados a tal efecto, con receptores de TV. Tales extremos se acreditan mediante el informe de inspección que se aporta como documento 5 de la demanda, que no ha sido impugnado.

Pese a ello, el demandado no ha suscrito ningún contrato con la entidad de gestión afectada, por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras y fonogramas son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento secundario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello.

En consecuencia, procede estimar la acción ejercitada, en la medida en que el demandado estaría realizando en su establecimiento público actos de comunicación pública que infringen lo dispuesto en el art. 108.5 del TRLPI.

La actora, por su parte, como entidad de gestión, en méritos de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se acompaña a la solicitud, está legitimada para hacer valer sus derechos en toda clase de procedimientos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 147.1 de la TRLPI, puede exigir, en concepto de indemnización, la remuneración a calcular conforme a sus tarifas generales

Alega el demandado que los tiquets y las fotografías acompañadas con la demanda son del año 2017, cuando el periodo reclamado es del año 2018 al año 2019, pero no alega (ni por lo tanto acredita) que haya cesado en su actividad o que ya no tenga instalados o en funcionamiento el aparato de televisión que tenía en el establecimiento en el año 2017, que es lo que acredita la actora a través informe acompañado como documento 5 de la demanda, que permite considerar acreditado que el televisor ubicado en el establecimiento regentado por el demandado emite canales con contenidos protegidos por la actora. Debe recordarse al respecto que la mera existencia del televisor es suf‌iciente para...

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