SAP Barcelona 59/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2021
Fecha02 Febrero 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178200660

Recurso de apelación 1093/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 6/2018

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Procurador/a: Andreu Oliva Baste

Abogado/a: Carlos Viudez Cabañas

Parte recurrida: ASEFA, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Judit Sánchez Meya

SENTENCIA Nº 59/2021

Barcelona, 2 de febrero de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1093/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2019 en el procedimiento nº 6/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y apelada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por LInstitut Català de la Salut contra la mercantil

ASEFA, SA y; en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra la demandada, ASEFA SEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 15.949 € por la asistencia prestada al neonato Romulo en el HOSPITAL000, más los intereses y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 24/10/13, la Sra. Salvadora, gestante de 32,4 semanas, fue derivada del HOSPITAL001 de Barcelona al HOSPITAL000 ante la sospecha de una corioamnionitis. Como el HOSPITAL001 carecía de incubadoras y los facultativos del HOSPITAL001 determinaron la necesidad de f‌inalizar la gestación decidieron el traslado urgente de la paciente. En el HOSPITAL000 se le practicó a la Sra. Salvadora cesárea urgente el mismo día del ingreso y nació, prematuro, el paciente Romulo . Al pequeño se le diagnosticó, aparte de la prematuridad, " sospecha de pérdida de bienestar fetal ", " parto mediante cesárea urgente " y " sospecha de carioamnionitis materna ", siendo ingresado en la unidad de cuidados intensivos de neonatos en dicho hospital, puesto que además de las complicaciones propias de la prematuridad, presentaba dif‌icultad respiratoria y acidosis y sospecha de corioamnionitis materna. Ante la evolución favorable del neonato, el 28/10/13 es trasladado a la unidad de cuidados básicos del citado hospital donde continuó con el tratamiento hasta recibir el alta el 11/11/13. El estado de salud del bebé y su prematuridad requirió tratamientos de alta complejidad y especialización, practicándosele diferentes tratamientos de apoyo vital. El HOSPITAL000 tuvo conocimiento de que la Sra. Salvadora tenía concertado un seguro de salud que incluía la atención al embarazo y parto con la demandada. Por ello la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 8/2007 del Instituto Catalán de la salud y según la instrucción 4/2013 del CatSalut, reclamó a la parte demandada el pago de dos facturas: una primera relativa a la atención prestada a la Sra. Salvadora por importe de 3.312 € y que fue abonada en fecha 19/11/13; y una segunda factura por importe de 15.949 € en concepto de la atención sanitaria prestada al paciente neonato y que fue rechazada por la parte demandada por entender que no era tercero obligado al pago. Entiende la parte actora que la póliza incluía los gastos de embarazo y parto, que, además, en ningún caso se pueden excluir, conforme prevé el artículo 103 de la LCS las necesidades asistenciales de carácter urgente, y que cualquier limitación a la cobertura del neonato, como sería la f‌ijación de plazo para incluir al hijo en la póliza, habría requerido su aceptación expresa por la asegurada de acuerdo con el artículo 3 de la misma Ley.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió la parte demandada tener concertado un seguro de salud únicamente con la asegurada Doña Salvadora . La Sra. Salvadora contrató la modalidad de seguro Top y no la modalidad Top Familiar, de modo que es un seguro individual y la única asegurada es la Sra. Salvadora . El artículo 8, apartado 5 de las Condiciones Generales de la póliza otorga al asegurado el derecho a incluir a los hijos recién nacidos en la póliza para lo que el tomador debe comunicarlo en los 30 días siguientes al nacimiento, lo que la tomadora no hizo por lo que el recién nacido nunca ha sido asegurado. Tampoco la asegurada comunicó a la aseguradora ni el ingreso ni el parto. Negó, en contra de lo af‌irmado por la parte actora, que esa exigencia de solicitud constituya limitación de los derechos del asegurado. Negó la situación de urgencia que, con base en el artículo 103 de la LCS, pretende hacer valer la actora para obligar a la demandada a dar cobertura en el caso de autos, por cuanto la situación de urgencia se daba respecto de la asegurada y no de un tercero como sería el recién nacido. La póliza cubre en caso de necesidad la estancia en incubadora del recién nacido pero solo si ese recién nacido es asegurado, no si no ha sido incluido en la póliza. La asegurada, al f‌irmar las condiciones particulares reconoció haber recibido las condiciones generales y especiales y aceptar las cláusulas limitativas y excluyentes destacadas en dichas condiciones generales y especiales.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona el 2 de julio de 2.019 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Razonó la resolución de primera instancia que según las condiciones particulares de la póliza contratada, la única persona asegurada es la Sra. Salvadora . Así consta en la propia póliza y en la descripción de las coberturas contratadas, constando acreditado que la modalidad TOP FAMILIAR no fue contratada. Además dentro de las Condiciones Generales de la póliza el artículo 8, el apartado 5 otorga al asegurado la posibilidad de incluir a los hijos recién nacidos en la póliza, para lo cual deberá comunicarlo en el plazo de los 30 días siguientes al nacimiento, sin que conste que la Sra. Salvadora solicitase la inclusión del recién nacido en la póliza, por lo que concluye que el menor nunca fue asegurado por la demandada, sin que de ello pueda deducirse la limitación de derecho alguno a la Sra. Salvadora . Tampoco concurre el supuesto de urgencia, sigue razonando, previsto en el artículo 103 LCS, porque la situación de urgencia se ref‌iere al asegurado y no al tercero ajeno a la póliza, como sería en este caso el recién nacido, y por ello no sería de cobertura ni aplicación la cláusula 705 de las condiciones especiales de la póliza.

Contra esta sentencia ha formulado la...

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