AAP Barcelona 11/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución11/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208003161

Recurso de apelación 2003/2020 -3

Materia: Diligencias preliminares

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 290/2020

Parte recurrente/Solicitante: REXEL SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jose Luis Garcia Alvarez

Parte recurrida: -- -- Herederos Dolores

Procurador/a:

Abogado/a:

-2020482325 Cuestiones: -2020482325 -2020482325 diligencias preliminares relacionadas con acción en materia de responsabilidad de administradores sociales. Herederos de administradora fallecida.

AUTO núm. 11/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Rexel Spain, S.L.

Parte apelada: Herederos de Dolores .

Resolución recurrida: auto sobre diligencias preliminares.

- Fecha: 11 de mayo de 2020.

- Parte demandante: Rexel Spain, S.L.

- Parte demandada: Herederos de Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DEBO DENEGAR Y DENIEGO la solicitud de diligencias preliminares deducida, en nombre y representación de Rexel Spain, S. L.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Rexel Spain, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 14 de enero votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. Rexel Spain, S.L. instó diligencias preliminares, al amparo de lo previsto en el art. 256.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) frente a los ignorados herederos o la herencia yacente de Dolores, af‌irmando que tenía intención de ejercitar frente a los mismos una acción de responsabilidad del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, al ostentar la fallecida, en el momento de su muerte, la condición de administradora de la sociedad Ana Gil Instalaciones, S.L. que se encontraba incursa en causa legal de disolución, sin que se hubiera instado la disolución legalmente procedente. Af‌irmaba no haber podido conocer la identidad de los herederos de la Sra. Dolores, aunque sí que esta había otorgado testamento. Las concretas medidas interesadas eran dos:

    1. Que se of‌iciara a la notaría en la que se custodiaba el testamento abierto de la f‌inada solicitándole la identidad de los herederos.

    2. Que se of‌iciara a la of‌icina liquidadora del Impuesto de Sucesiones para que informara acerca de si se había presentado la liquidación del impuesto correspondiente a la herencia de la Sra. Dolores .

  2. El juzgado mercantil no admitió a trámite la solicitud argumentando el carácter numerus clausus de las diligencias preliminares y que las solicitadas no se encontraban en la enumeración que de las mismas efectúa el art. 256 LEC.

  3. El recurso de la demandante insiste en las medidas solicitadas y argumenta que, a pesar del carácter cerrado de las diligencias preliminares, la jurisprudencia menor ha venido interpretando el art. 258 LEC de forma f‌lexible y adoptando a su amparo medidas que, aunque no estén en la letra del art. 256.1 LEC, están justif‌icadas, porque de lo contrario se conculcaría el derecho del solicitante a obtener la tutela efectiva de sus derechos.

SEGUNDO

Presupuestos para la adopción de diligencias preliminares: la justa causa.

  1. La solicitud de diligencias preliminares se realiza con fundamento en lo establecido en el art. 256.1.1.º LEC. Su objeto consiste en la determinación de la legitimación pasiva de aquellos frente a los que, en su calidad de herederos de la administradora de una sociedad, pretende ejercitar una acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

  2. De acuerdo con lo que dispone el art. 258.1 LEC, el tribunal debe comprobar que la diligencia es adecuada a la f‌inalidad que el solicitante persigue y que concurre "justa causa" e interés legítimo. Como hemos venido diciendo en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 23 de noviembre de 2017 (Rollo 499/2017), podemos decir que los presupuestos de admisibilidad de las diligencias preliminares son dos: (i) el de necesidad y (ii) el de proporcionalidad.

    La necesidad de la diligencia para que pueda iniciarse el proceso es un presupuesto ineludible para que pueda solicitarse y admitirse una diligencia preliminar. Puede discutirse sobre el mayor o menor rigor con el que ese presupuesto debe ser entendido, pero no que el mismo es indispensable para que la diligencia sea procedente, porque por su propio concepto la institución responde a la idea de necesidad o justa causa.

    Por otra parte, no se trata de una necesidad abstracta, identif‌icable con la idea de interés, que es presupuesto de la accionabilidad, sino que ha de tratarse de una necesidad concreta, derivada de las particulares circunstancias del caso y que debe ser justif‌icada por quien la solicita.

    Este presupuesto de las diligencias preliminares se recoge por el legislador con la referencia a la idea de justa causa y presupone, y a su vez exige: a) la existencia de un conf‌licto que justif‌ique la necesidad de un proceso futuro; b) la necesidad de la previa preparación de ese proceso mediante la diligencia que se interesa.

  3. La necesidad de entablar un proceso para la resolución de un conf‌licto es un presupuesto sobreentendido de las diligencias preliminares y está presente en su regulación positiva. Así se explica la disposición del art 256.3 LEC que establece que se perderá la caución prestada si se dejare de presentar la demanda sin justif‌icación suf‌iciente.

    Para que la solicitud pueda ser admitida, por consiguiente, el solicitante deberá exponer con detalle cuáles son los términos del conf‌licto sobre el que habría de versar el proceso que se proyecta entablar. Y no ha de limitarse a eso sino que es preciso que ofrezca indicios que justif‌iquen la necesidad de acudir a ese proceso.

  4. En cuanto a la necesidad de la preparación del proceso mediante la diligencia solicitada, puede considerarse que existe siempre que la diligencia interesada sea imprescindible para la correcta interposición de la demanda. Con la actual regulación esta necesidad debe ser entendida en términos f‌lexibles, comprensivos tanto de la necesidad estricta como de la simple conveniencia práctica que esté razonablemente fundada. Estas preliminares tienen un carácter abierto, pues no responden a la idea de diligencias imprescindibles, sino más bien de diligencias convenientes o útiles para el proceso que se quiere iniciar.

    No obstante, esa necesidad, aún entendida en términos tan f‌lexibles como los referidos, no puede ser presumida a partir de la simple solicitud sino que debe ser justif‌icada en la misma de forma concreta.

  5. Por otra parte, para que exista necesidad también es preciso que el solicitante no haya podido conseguir la f‌inalidad perseguida con la diligencia preliminar por otros medios, es decir, por si mismo de forma extrajudicial, sin tener que acudir al auxilio judicial. Al respecto no puede perderse de vista que las diligencias preliminares son actividades de preparación de un proceso civil y que la actividad de preparación del mismo, a diferencia de lo que ocurre con la preparación del proceso penal, es una actividad...

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