SAP Tarragona 35/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2021:77
Número de Recurso324/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188060492

Recurso de apelación 324/2019 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 144/2018

Parte recurrente/Solicitante: Amanda

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA

Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 DIRECCION000

Procurador/a: MERCE PALLACH OLIVE

Abogado/a: JAVIER GALAN ROSCO

SENTENCIA Nº 35/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 28 de enero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 324/2019, interpuesto en representación de DOÑA Amanda, representada por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por el letrado Don Víctor Noguera Oliach, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº

144/2018, al que se opuso BUILDINGCENTER SAU, representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el letrado Don Javier Galán Rosco, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se estima íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mercé Pallach Olivé en nombre y representación de BUILDINCENTER SAU contra los ignorados ocupantes en la persona de D. Amanda, representada en autos por la Procuradora Sra. García, ocupante de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 DIRECCION000 (Tarragona).

Se condena a Dª Amanda y al resto de ocupantes que pueda haber en el momento de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento, dejen la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 Tarragona libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento, si no se verif‌icare.

Se condena a Dª Amanda, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Amanda, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BUILDINGCENTER SAU se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se expone la precaria situación económica de la demandada que vive en el domicilio con su pareja y tres hijos menores de edad, careciendo de recursos económicos, de trabajo o ayuda económica y encontrándose en riesgo de exclusión social. Se invoca para impugnar la sentencia que acuerda el desahucio el art. 47 de la Constitución, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor y Tratados Internacionales de los que España forma parte, como la Convención de Derechos del Niño. Se ha rechazado una propuesta de alquiler social realizada a la propiedad y en cualquier caso debería acordarse la suspensión del lanzamiento. El desahucio dejaría a la familia en una situación precaria y e insostenible.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

SEGUNDO

Reseña la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identif‌icación de la f‌inca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una f‌inca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso no se niega por la parte demandada la propiedad de BUILDINGCENTER respecto a la f‌inca objeto de procedimiento, que advera la información registral aportada. La f‌inca está debidamente identif‌icada y la propia demandada reconoce su ocupación, sin que acredite el pago de merced o renta.

Pero concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la acción, se plantea también si debe revocarse la sentencia por imperativo del art. 47 de la Constitución o los Tratados o Convenios de los que España forma parte, o debiera suspenderse el procedimiento exigiendo una formulación de una propuesta de alquiler social o en espera de una alternativa habitacional. Y es que, ciertamente, como reconoce la sentencia dictada, la demandada se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Es madre de tres hijos menores de edad, como advera la documental aportada con la oposición, f‌iguraba como demandante de empleo al tiempo de

la contestación y en el informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 se indicaba que no disponía de la posibilidad de disfrutar de ningún tipo de vivienda en el término municipal. Constaba tramitada la solicitud a la mesa de valoración de situaciones de emergencias económicas y sociales de Catalunya.

No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modif‌icación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia dispone: "... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratif‌icados por España para conf‌igurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR