SAP Barcelona 14/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2021:618
Número de Recurso351/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158240265

Recurso de apelación 351/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2015

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: María Montserrat Téllez Álvarez

Parte recurrida: Baldomero, ICATME, SERVICIOS MEDICOS, S.L.,

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Roger Bruguera Villagrasa

SENTENCIA Nº 14/2021

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 18 de enero de 2021.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 898/2015, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, entre doña Candelaria, representada por el procurador don Joan Grau Martí y con la asistencia letrada de doña Mª Montserrat Tellez Álvarez, y don Baldomero, representado por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el letrado don Roger Bruguera Villagrasa y la mercantil ICATME, SERVICIOS MÉDICOS, S.L., representada por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por la letrada doña Adriana López Aznar,

que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de febrero de 2019.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 898/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, se dictó sentencia el día 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Joan Grau Martí, en nombre y representación de DOÑA Candelaria, sobre reclamación de cantidad, contra DON Baldomero e ICATME, SERVICIOS MÉDICOS, S.L, absolviendo a DON Baldomero e ICATME, SERVICIOS MÉDICOS, S.L de las pretensiones contra ellos deducidas.

No se hace especial condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la demandante interpuso recurso de apelación.

La parte actora se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de enero de 2021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. - La parte actora presentó demanda interesando se dictase sentencia por la que, determinándose la responsabilidad civil directa de ambos demandados, se les condene conjunta y solidariamente, conforme al artículo 219.3 de la LEC, a indemnizar todos los daños y perjuicios causados derivados de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 23 de julio de 2012, dejando para un pleito posterior la determinación de la indemnización.

    Expuso que había sido intervenida quirúrgicamente en el año 1992 (contando con la edad de 38 años) por el Dr. Doroteo para colocación de prótesis total de cadera derecha, sin que se derivara ningún tipo de complicación y con buena evolución; que en el año 2012 empezó a tener molestias en la cadera izquierda y acudió al ICATME, siendo atendida por el Dr. Baldomero, que le realizó una radiografía de la zona pélvica e inf‌iltraciones en la cadera izquierda; le informó que la prótesis de cadera derecha que le había sido colocada hacía 20 años estaba muy desgastada y convenía su recambio; el 23 de julio de 2012 se realizó la intervención quirúrgica por el Dr. Baldomero y a las 48 horas se apercibió de que carecía de movilidad en el pie derecho, siendo dada de alta hospitalaria el 31 de julio de 2012, informándole de que en el post-operatorio había presentado una paresia del nervio ciático derecho y que se había instaurado tratamiento farmacológico y neuro rehabilitador, así como ortésico (férula y alza); al cabo de tres semanas fue sometida a un electromiograma que informó de lesión del nervio ciático común distal a la salida de la rama del ciático menor (glúteos) del tipo axonotmesis severa, denervación completa actual en músculos distales y presencia de reinervación en los más proximales a nivel del muslo; en los sucesivos controles se observó una retracción de abductores, al tiempo que se apreciaba una muy lenta recuperación de la afectación neurológica distal, si bien en el electromiograma que se le realizó en noviembre de 2012, aun apreciándose una reinervación parcial en territorio dependiente del tibial, se constató la denervación completa en ese momento en músculos dependientes del nervio peroneal; se sometió en los sucesivos meses a todos los tratamientos rehabilitadores que le fueron prescritos, de los cuales se hizo cargo la demandada ICATME, pero con escaso éxito.

    Consideraba que tales hechos constituyen una actuación médica negligente del Dr. Baldomero, que realizó la intervención quirúrgica en el Institut Quirón Dexeus de Barcelona (ICATME) y es responsable de los actos del personal auxiliar que dependen de la misma, invocando el daño desproporcionado, la realización de maniobras excesivas que afectaron a los nervios de la pierna, sin que mediara ningún control mediante electromiografías para constatar la preservación del nervio durante dichas maniobras si es que habían de preverse dif‌icultosas

    y, f‌inalmente, la falta de consentimiento informado en relación al acto quirúrgico y ello pese a la existencia de un "presunto" documento de consentimiento informado, cuyo original no coincide con la fotocopia que se entregó a la paciente.

  2. - El Dr. Baldomero expuso que la prótesis total de cadera derecha que le habían colocado años atrás a la Sra. Candelaria obedecía a una necrosis avascular; que las pruebas de imagen realizadas en abril de 2012 descubrieron una osteolisis acetabular avanzada, motivo por el cual se discutió con la paciente la posibilidad del recambio de dicha parte de la prótesis; la osteolisis periprotésica es una lesión ósea y de partes blandas secundarias a la producción de partículas de desgaste, que conduce al af‌lojamiento de los componentes protésicos, siendo a largo plazo la complicación más común de la artroplastia total de cadera y la causa más importante para el fracaso del implante; la cirugía propuesta estaba plenamente justif‌icada, siendo una indicación clara de recambio acetabular; se le ofreció información suf‌iciente y veraz sobre el propósito de la cirugía, de sus riesgos y complicaciones, siendo prueba de ello el documento de consentimiento informado que f‌irmó; la paciente sufrió una complicación descrita, inherente al procedimiento quirúrgico, de la que estaba debidamente informada; la lesión del ciático poplíteo externo e interno es un riesgo típico del recambio acetabular -así como de la colocación de prótesis de cadera- ya que las maniobras propias del procedimiento lo pueden afectar; el daño desproporcionado no debe equipararse al riesgo típico de la intervención, de modo que, si a pesar de una técnica quirúrgica impecable se materializa un riesgo típico del que el paciente fue oportunamente informado, y que se produjo por causas inevitables, el médico no habría incurrido en ningún tipo de culpa o negligencia, ni resultará aplicable, en consecuencia, la teoría del daño desproporcionado.

  3. - ICATME, SERVICIOS MÉDICOS, S.L negó...

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