SAP Zaragoza 33/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2021:89
Número de Recurso1110/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000033/2021

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000032/2015 - 12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001110/2020, en los que aparece como parte apelante, D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida por el/la Letrado/a D./Dª. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y como parte apelada, D./Dª. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CLEANET EMPRESARIAL S.L. asistido por AARON MEJIAS PURRIÑOS siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de septiembre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procede aprobar la lista de créditos imprescindibles presentada por la AC y con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la fase de liquidación del concurso de acreedores de la sociedad "Cleanet Empresiaral S.L.", se comunicó por la A.C. (Administración Concursal) la insuf‌iciencia de bienes para satisfacer todos los créditos contra la masa. Lo que supone el sometimiento del concurso en el pago de dichos créditos al régimen estricto del Art. 176bis L.C.

Esto provoca una situación especial puesto que en el momento f‌inal del concurso la ejecución de pagos resulta extremadamente relevante. Las preferencias en el cobro, pues, han de estar debidamente aquilatadas, puesto que unos pagos eliminan otros, ya que el activo que resta no es suf‌iciente siquiera para la satisfacción de créditos contra la masa.

Es decir, aquellos créditos que ni siquiera son concursales, sino los precisos para que el concurso pueda desenvolverse en su función liquidatoria.

Por ello las exigencias de claridad y concreción. Claridad respecto a las actuaciones concretas y específ‌icas que se van a retribuir y concreción respecto a su valoración económica; pues su cuantif‌icación mayor o menor va a impedir o permitir el pago de otros créditos contra la masa.

SEGUNDO

De ahí que la AC no pueda realizar pagos y luego pedir su ratif‌icación judicial, sino que ha de obtener el permiso del juez del concurso para efectuar esos pagos. Así lo ha reiterado el tribunal Supremo (Ss. 390/2016, de 8 de junio y la reciente 70/2020, de 4 de febrero):

"Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra Sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados" .

Y añade más adelante:

" El hecho de que corresponda a la administración concursal la iniciativa de solicitar autorización judicial para pagar un gasto posterior a la comunicación de insuf‌iciencia de masa activa, como prededucible, y que esta autorización siga el trámite del art. 188 LC, no impide que en el trámite de audiencia cualquiera de los interesados pueda manifestar lo que estime oportuno respecto de la inclusión o exclusión de gastos prededucibles" .

Cuestión distinta es que realizadas aquellas no pueda proceder, en su caso, su ratif‌icación o, en otro caso, su rechazo. Precisamente por razones de economía procesal o del "efecto útil" de las resoluciones, al que se ref‌iere la última sentencia citada ( S.T.S. 70/2020, de 4 de febrero).

TERCERO

Esta sección ha expuesto reiteradamente las razones de ese carácter escrupuloso en la tramitación de los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

" A f‌in de centrar el tema es preciso recordar que estamos ante créditos contra la masa en una situación especial, puesto que se trata de concretar dentro de ese concepto (especialmente privilegiado respecto a su cobro) aquellos créditos contra la masa que, además, se consideran prededucibles, cuando no hay activo bastante para satisfacerlos todos.

Por eso, tratándose de créditos contra la masa, que son los que aquí nos ocupan, hay que tener muy en cuenta lo dispuesto en los arts. 84 y 176bis L.C . Los vencidos antes de la comunicación de inexistencia de bienes se pagarán a su respectivo vencimiento. Una vez hecha aquella comunicación deberá de seguirse el orden establecido en el art. 176bis-2, excepto aquellos créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

La comparación de los arts. 84-3 y 176bis-2 nos demuestran cuán importante resulta esto último y el cuidado que en ello ha de poner la A.C. al considerar la imprescindibilidad de los créditos en fase de insuf‌iciencia de bienes. Pues cuando se presume que hay activo para todos, la A.C. podrá alterar la regla de vencimiento, pues todos cobrarán. Cuando no todos pueden cobrar, el trato de la imprescindibilidad se torna más escrupuloso". ( Ss. 216/2018, de 16 de marzo, 743/2018, de 7 de mayo, 795/2018, de 5 de diciembre y 22/2020, de 8 de enero ).

CUARTO

Por eso resulta congruente la necesidad de que la A.C. concrete e identif‌ique qué actuaciones resultan "imprescindibles" para concluir el Concurso y, en alguna medida, el valor razonable de las mismas.

Puede entenderse la dif‌icultad, mayor o menor, de esa operación, ya que la A.C. percibe sus honorarios por Arancel (R.D. 1860/2004). Pero, no es menos entendible la exigencia de identif‌icación y concreción, precisamente por las especiales dif‌icultades económicas de la concursada y por respeto a los derechos del resto de acreedores contra la masa.

QUINTO

"Considerar, sin más, que toda actuación de la A.C. en fase de liquidación resulta imprescindible para la misma, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo.

En efecto, la S.T.S. 225/2017, de 6 de abril, ( que cita la 390/2016, de 8 de junio), respecto a los gastos prededucibles razona así:

El art. 176bis-2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuf‌iciencia de masa activa. Por ello, a falta de identif‌icación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identif‌ique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LEC), valore aquellas circunstancias que justif‌iquen un pago prededucible.

Añade a continuación: Con carácter general, debemos rechazar que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre- deducibles. Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago", que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los cotes de las...

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