STSJ Castilla-La Mancha 105/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución105/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10105/2020

Recurso Apelación núm.389 de 2018

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 105

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 389/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Héctor, representado por la Procuradora Sra. Plaza Gonzalo y dirigido por el Letrado D. Manuel Lucendo Carretero, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CARRERA PROFESIONAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 101/2018, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado número 338/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor, contra la resolución que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por las razones expuestas. No procede imponer las costas ".

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de junio de 2020. Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto.

El Letrado de la Junta apela la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) que se desestimó la solicitud del actor, que en la actualidad presta servicios en la categoría de Médico de Familia, de abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal de dicha Administración sanitaria, por el concepto de carrera profesional, correspondiente a los Grados I y II de carrera profesional que tiene reconocidos mediante resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2008 (Grado I) y 29 de octubre de 2010 (Grado II), publicadas en los DDOOCLM de 10 de diciembre de 2008 y 5 de noviembre de 2010, respectivamente.

La sentencia fundó su decisión, acogiendo la alegación del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en que, " En el presente caso, la resolución que le concedió el Grado II decía que los efectos económicos comenzarían cuando adquiriese la condición de personal estatutario f‌ijo y tal resolución no se recurrió; por tanto, la nueva resolución es reproducción de otra anterior def‌initiva, f‌irme y consentida. Y es que la resolución que le concedió el Grado II se remitía a lo dispuesto en la Resolución de 21/05/2009 (DOCM nº 108, de fecha 05/06/2009), que dispone en la Base Décima: "Los efectos económicos de grado para el personal licenciado y diplomado sanitario sin relación de empleo de carácter f‌ijo del SESCAM se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada ".

En el recurso de apelación el demandante alega lo siguiente:

  1. - Inexistencia de f‌irmeza y consentimiento de la Resolución por la que se reconoce el Grado I de Carrera Profesional al actor y condiciones del reconocimiento.

    Razona la parte apelante que no ha lugar a la extemporaneidad alegada toda vez que estaríamos ante la nulidad de pleno derecho de la Resolución de reconocimiento de Grado de Carrera, por su referencia a la Base de la Resolución de convocatoria de carrera profesional, en lo que a la exigencia de f‌ijeza para sus efectos económicos se ref‌iere, por los siguientes motivos:

    - El Artículo 47.1.a) de la LPAC establece literalmente que " los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ".

    Resulta contraria la resolución recurrida, y con ella, las Resoluciones de concesión de Grados de Carrera y el Artículo 15.2 del Decreto 177/2016, en los que aquella se basa, al Artículo 14 de la CE y suponen discriminación entre trabajadores temporales y f‌ijos en los que a las condiciones de trabajo se ref‌iere, sin que existan razones objetivas que así lo justif‌iquen, de conformidad con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/6/1999). Y no existiendo en el presente caso razones objetivas que amparen la discriminación del actor, existe nulidad de pleno derecho.

    - El Artículo 47.2 de la LPAC establece que " También serán nulos de pleno derecho las disposiciones...

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