STSJ Cantabria 231/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2020
Fecha09 Julio 2020

SENTENCIA 000231/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTE EN FUNCIONES

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO

D. JUAN PIQUERAS VALLS

En Santander, a 9 de julio del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Procedimiento Ordinario nº158/2019, interpuesto por FUNDACION UNIVERSIDAD EUROPEA DEL ATLANTICO, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS y defendida por el Letrado D. MARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, representada por la Procuradora Dª ESTELA MORA GANDARILLAS y defendida por la Letrada Dª VICTORIA LUISA ORTEGA BENITO.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno de Cantabria 27/2019, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Of‌iciales.

SEGUNDO

El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento ordinario. Ha sido ponente D. José Ignacio López Cárcamo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según hemos entendido, la demandante formula una pretensión principal: que se declare nulo el Decreto; y dos pretensiones subsidiarias en el siguiente orden: la declaración de nulidad del art. 2, en la medida en que incluye en el ámbito de aplicación del Decreto a las universidades privadas, o la declaración de inaplicación a las universidades privadas de estos preceptos: el apartado 3 del art. 3; las letras a) y b) del art. 4; los apartados 1 y 2 del art. 5; el apartado 1 del art. 18; el apartado 1.a) del art 22: y el art. 14.4, letra f) en relación con los apartados I.a) y I.b) y VII del anexo a que tal art. 14.4 remite.

Abrimos un paréntesis para recordar el objeto del Decreto impugnado, el cual se def‌ine en su art. 1, en estos términos:

"1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas universitarias of‌iciales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. El presente decreto establece los criterios generales y procedimientos que deberán tener en cuenta las universidades con sede en la Comunidad Autónoma de Cantabria para la implantación, modif‌icación, renovación, supresión y revocación de las enseñanzas universitarias of‌iciales conducentes a la obtención de los títulos universitarios de grado, máster y doctorado."

La pretensión principal de la demandante es anulatoria y abarca todas las regulaciones que el Decreto contiene, el régimen jurídico íntegro que conf‌igura sobre las enseñanzas universitarias of‌iciales, sin que la demandante matice tal omnicomprensiva pretensión en razón de su aplicación a las universidades privadas o a las públicas. La diferenciación la hace la demandante en las dos pretensiones subsidiarias que formula en cascada: la inaplicación del Decreto en su totalidad a las Universidades privadas o la inaplicación de los concretos preceptos sobredichos, si bien, como luego veremos, algunos de los motivos que alega implican la impugnación de contenido de dichos preceptos, impugnación que cabe incluir en la pretensión global de anulación del Decreto.

Tal conf‌iguración del "petitum" de la demanda, en la lógica de una acción judicial, debe ir precedida de la exposición de motivos en fundamento de la invalidez jurídica de todo el contenido regulador del Decreto, en su proyección tanto a las universidades privadas como a las públicas, así como del desarrollo de motivos determinantes de la disconformidad a Derecho de la inclusión de las Universidades privadas en el ámbito de aplicación del Decreto, o solo de la aplicación a las mismas de los preceptos que cita.

Según hemos podido entender, de los motivos que se exponen en la demanda, solo dos pueden sostener la pretensión de invalidez jurídica del régimen jurídico íntegro establecido en el Decreto, sin distinción entre universidades públicas y privadas; a saber: la vulneración de la autonomía universitaria, pues la misma se predica de todas las universidades, privadas y públicas, en la medida que se integran en el sistema educativo de nivel universitario que, en desarrollo del art. 27 de la CE, construye la LO 6/2001, de Universidades normativa; y la invasión de la competencia estatal ex art. 149.1.30. El resto de motivos, según el planteamiento de la parte actora, afectan únicamente a la aplicación del Decreto a las universidades privadas.

Aunque pueda no parecer lógico, empezaremos por el segundo grupo de motivos, pues, amén de ser en el que la demandante pone el mayor esfuerzo argumentativo, su tratamiento inicial permite entender mejor el resto de la argumentación y contribuye a dar unidad al conjunto de la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO

La demandante asevera que la aplicación del régimen jurídico que conf‌igura el Decreto a las universidades privadas (por lo tanto el art 2, en cuanto las incluye en el ámbito de aplicación), así como, en particular, la de los preceptos concretos a que ref‌iere su segunda pretensión subsidiaria, vulnera los principios y normas que enmarcan y reglan la intervención administrativa en la implantación en el mercado de las actividades económicas. En concreto, cita la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009 s obre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que es trasposición de dicha Directiva, y la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. Menciona, también, la libertad de empresa, pero su argumento gira, todo él, en torno al régimen jurídico que los citados textos normativos construyen, sin desarrollo alguno referido a la aplicación del art. 38 de la CE a los concretos contenidos del Decreto impugnado.

Es oportuno transcribir los preceptos de esos textos normativos donde se def‌ine el objeto ese régimen jurídico, así como los principios y las reglas implicadas en el planteamiento de la parte actora. Es una cita larga, pero indispensable:

A. De la Directiva 2006/123:

-Art. 1.

"1. En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

  1. La presente Directiva no trata la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

  2. La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas comunitarias sobre competencia.

    La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de def‌inir, de conformidad con la legislación comunitaria, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y f‌inanciarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específ‌icas deben supeditarse .

  3. La presente Directiva no afecta a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, respetando el Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación.

  4. La presente Directiva no afecta a la normativa de los Estados miembros en materia de Derecho penal. Sin embargo, los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestar servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específ‌icamente al acceso o ejercicio de una actividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva.

  5. La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con la legislación nacional conforme al Derecho comunitario. Tampoco afecta a la legislación nacional en materia de seguridad social de los Estados miembros.

  6. La presente Directiva no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Estados miembros y en el Derecho comunitario . Tampoco afecta al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho comunitario."

    -Art. 3:

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1) "servicio" cualquier económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado" (...) -Art. 9:

    "1. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorizacióncuando se reúnan las siguientes condiciones:

    1. el régimen de autorización no es discriminatoria para el prestador de que se trata;

    2. la necesidad de un régimen de autorización está justif‌icada por una razón imperiosa de interés general;

    3. el objeto perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque a posteriori se producirá demasiado tarde para ser realmente ef‌icaz.

      (...")

      B.- De la Ley 17/2009:

      - Art. 5 . Regímenes de autorización:

      La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de...

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