SJMer nº 1 80/2020, 8 de Julio de 2020, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
ECLIES:JMBU:2020:1989
Número de Recurso2000209/2013

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BURGOS (ANTIGUO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4)

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

Modelo: M68330

N.I.G. : 09059 42 1 2013 0004499

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 2000209 /2013

PROCEDIMIENTO ORIGEN: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000209 /2013

SOBRE: OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 5 CTRA DE BURGOS DEL PGOU, ABOGADO: IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ

DEMANDADOS: MOBART 2 SA (MERCANTIL CONCURSADA), ADMINISTRACION CONCURSAL (INSOL GESTION)

PROCURADO: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

ABOGADO: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

COADYUVANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR: JAVIER GARCIA GUILLEN

ABOGADO: IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY

SEN TENCIA Nº 80/2020

En Burgos, a 8 de julio de 2020.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número I86 2000209/2013, instados por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5-CARRETERA DE BURGOS contra MOBART 2 S.A y contra la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MOBART 2 S.A. El incidente promovido tiene por objeto el reconocimiento y pago de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La procuradora de los tribunales doña Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5-CARRETERA DE BURGOS formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL frente a la MOBART 2 S.A y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MOBART 2 S.A, para el reconocimiento y pago de créditos contra la masa por importe de 313.647,45 €.

SEGUNDO

- La administración concursal de MOBART 2 S.A., contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a lo interesado de contrario y solicitó el dictado de una sentencia en los siguientes en la que:

(...) de los 313.674,4 4euros RECLAMADOS EN LA DEMANDA INCIDENTAL por la Junta de Compensación (277.744,90 euros son principal de las facturas y 35.902,54 euros son recargos por impago de varias facturas) QUE NUNCA HAN SIDO NEGADOS:

  1. SE RECONOZCA: el importe de 277.744,90€ que es la suma de las facturas reclamadas sin recargo (con no de orden de la tabla 9,10 y 11).

  2. NO SE RECONOZCAN los RECARGOS reclamados por la JC en su demanda, por importe total de

35.902,54euros, dada la improcedencia en su aplicación y/o de su reconocimiento como crédito contra la masa. Y que la Sentencia que se dicte en este procedimiento, recoja la imposibilidad de realizar el pago inmediato de los créditos contra la masa que se reconozcan a favor de la Junta de Compensación por falta de liquidez actual de la concursada.

Todo ello, sin expresa condena a costas a ninguna de las partes

TERCERO

- El procurador de los tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de MOBART 2 S.A, contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a lo interesado de contrario e interesó el dictado de una sentencia en los siguientes términos:

  1. -El reconocimiento como créditos contra la masa del principal de las facturas 44/2019, 50/2019y56/2019, por un importe total de 277.744,90€.

  2. -Que no ha lugar al reconocimiento como créditos contra la masa de los recargos aplicados por la Junta de Compensación del Sector 5 -Carretera de Burgos al principal impagado de las facturas.

  3. -Que no ha lugar a la imposición de costas

CUARTO

- En auto de 12 de mayo de 2020 se resolvió sobre la prueba propuesta y se dispuso que no era necesario señalar vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO . - Planteamiento del litigio y resolución.

  1. - Planteamiento de litigio.

    La demandante reclama el reconocimiento y abono como crédito contra la masa de un total de 8 facturas, por importe total de principal de 277.744,90 €. Además, reclama otros 35.902,55 € en concepto de recargo por falta de pago en plazo de tales facturas. Los demandados muestran su conformidad en cuanto al principal reclamado. Sin embargo, consideran que los recargos reclamados no tienen la consideración de créditos contra la masa.

  2. - Objeto de litigio.

    El objeto de litigio queda constreñido a la reclamación que la demandante hace respecto de las 3 facturas que enumera en su demanda (44/19, 50/19, 56/19).

  3. - Recargos.

    Dado que nadie discute que los principales reclamados tengan la consideración de créditos contra la masa (extremo que comparto), pasaré a analizar la única cuestión que constituye hecho controvertido: sí los recargos reclamados tienen la consideración de créditos contra a masa.

    La parte actora fundamenta su pretensión en la STS de 19 de marzo de 2013, que considera que los intereses y recargos de las cuotas de la Seguridad Social devengadas constante concurso tienen la consideración

    de créditos contra la masa al amparo del art. 84.2.LC. Los demandados consideran que este criterio jurisprudencial no es aplicable al caso que nos ocupa. Analicemos la cuestión:

    - Los créditos contra la masa, listados en el art. 84.2 LC deben ser objeto de interpretación restrictiva. Así, la STS 448/2019, de julio de 2019, reseña:

    La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial ( art. 154 LC ).

    En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 33/2013, de 11 de febrero:

    &qu ot;Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC .

    &qu ot;Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, "la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que...

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