SAP Vizcaya 32/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2020
Fecha08 Julio 2020

._-,,AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/009471

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0009471

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 63/2019 - RS

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSOS SEXUALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 712/2018

Contra / Noren aurka :

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA N.º 32/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa RPA 63/19, dimanante de Procedimiento abreviado 712/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, seguido por un delito abusos sexuales contra Gines, representado por la Procuradora Dª. Mª Mar Ortega Gonzalez y defendido por el letrado

D. Yosu Iza Mendez y como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado a D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia de fecha 08.06.2018 en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao presentada por Dª Apolonia por abuso sexual contra Gines, denuncia interpuesta en presencia de su madre Dª Carolina y la coordinadora del Centro de Colón, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao (Bizkaia), el presente procedimiento abreviado que fue remitido a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 4 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes y señalándose para la vista oral el 24 de junio de 2020 a las 10:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 183.1 y 4 d) en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal y solicitó la imposición al acusado de la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Apolonia a una distancia inferior a 300 metros al lugar donde se encuentre o de su domicilio por tiempo de 7 años y accesoria de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 7 años y abono de las costas. Así mismo, en virtud de lo prevenido en el art. 192 CP solicita la imposición por un periodo de 5 años de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 106.1 j) CP y que el acusado indemnice a Apolonia en concepto de daños morales en la cantidad de 7.000 euros y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó se solicitó la libre absolución de su cliente con los demás pronunciamientos inherentes a la misma.cualquier medio durante el mismo período de tiempo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

. Apolonia nació el NUM001 de 2002 y es hija de Carolina .

SEGUNDO

Gines, español y nacido en Bilbao el día NUM002 de 1952 carece de antecedentes penales. El domicilio habitual de Gines, entre los años 2014 y 2017, estaba en la PLAZA000 nº NUM003 de Bilbao.

TERCERO

Al menos desde el año 2012 Gines y Carolina mantenían una relación sentimental manteniendo domicilios separados. En otoño de 2016 termina la relación sentimental pero actualmente mantienen una relación de amistad y también una relación laboral puesto que Carolina trabaja como empleada del hogar en casa de Gines .

CUARTO

.En fechas no determinadas pero en todo caso entre los años 2014 y 2017, madre e hija acudían regularmente por los tardes a casa de Gines y en esas ocasiones y aprovechando siempre idéntica ocasión espacial y temporal, Gines sometía a Apolonia, de manera regular, a tocamientos en pechos y genitales a pesar de la negativa de la misma.

También sometió a tocamientos a la menor en una ocasión en la que la menor estaba sola en el domicilio de Gines . La madre de Apolonia fue hospitalizada y la menor se quedó a dormir en el domicilio de Gines . Él le obliga a que duerma con él en su habitación y mientras están en la cama él le tocaba los pechos y sus partes íntimas a pesar de que ella, en repetidas veces, le dijo que no lo hiciera.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior y unido a una crianza en medio traumático y poco afectuoso, con apegos inseguros e inef‌icaces Apolonia presenta clínica de DIRECCION000 ( DIRECCION001, perturbación de las emociones que están restringidas y disociadas de la vivienda traumática, conductas autodestructivas e impulsivas por mal autocontrol emocional, perturbación en las relaciones). Este trastorno necesita de tratamiento médico o análogo, existiendo factores de un mal pronóstico en su evolución clínica y madurativa futura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años.

Los hechos se consideran probados teniendo en cuenta la declaración de la víctima, las pruebas testif‌icales, pruebas periciales y documental.

Respecto de la declaración de la víctima nos recuerda la STS 8758/2012 de 21 de diciembre : " Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la ef‌icacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la esencial prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de

1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.)."

Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo también nos recuerda que no se está def‌iniendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, punto de contraste que no se pueden soslayar. Eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, se considera insuf‌iciente para fundar una condena.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle ef‌icacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, con las peculiaridades y matices que se expondrán.

SEGUNDO

Ninguna de las partes solicitó la presencia de Apolonia en el acto del juicio, y se sustituyó la declaración en el juicio por la reproducción videográf‌ica de la grabación de la exploración de la menor durante la instrucción, en cuyo desarrolló se preservó el derecho de la defensa a formular a la menor cuantas preguntas y aclaraciones estimara necesarias. Tampoco se puso en duda, en el acto del juicio, la metodología y el desarrollo de la exploración a la menor en la fase de instrucción, exploración que se realizó ante un profesional experto del equipo psicosocial de los Juzgados de Bilbao.

En dicha exploración, la menor relató de manera diáfana cómo desde que la misma contaba 12 años hasta aproximadamente los 15 años, el acusado Gines realizó tocamientos en sus pechos y partes genitales de manera continua aprovechando las veces que ella se encontraba en el domicilio de él.

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