AAP La Rioja 62/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución62/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00062/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0002775

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: X07 ADOPCION 0000530 /2019

Recurrente: Matías, Olga

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL, IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 62 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño, a ocho de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se dictó auto en procedimiento de adopción nº 530/2019 en cuya parte dispositiva disponía: Se deniega la adopción de Matías, Olga por Mateo .

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2020, habiéndose designado Ponente al Magistrado-Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 25 de junio de 2019, procedimiento de adopción 530/2019, en cuyo fallo se disponía: se deniega la adopción de Matías y Alejandra por Mateo .

En la fundamentación jurídica de esta resolución se hace referencia al tenor del artículo 175 CC sobre la adopción de mayores de edad o menores no emancipados, respecto de la que se exige que inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes de convivencia estable entre ellos, al menos, un año (primer fundamento de derecho), y respecto de la que, también, se ref‌iere en su segundo fundamento de derecho que la adopción de un mayor de edad tiene un carácter excepcional, y su f‌in último es la integración familiar con dicha f‌igura jurídica de quienes más lo necesitan, de modo que, en atención a ese carácter excepcional, los requisitos que recoge dicho artículo merecen una interpretación restrictiva, y así, cumplidos dichos requisitos, se debe decidir si cabe o no la adopción del mayor de edad, con exposición de los requisitos en ese fundamento de derecho: que el adoptado sea mayor de edad o esté emancipado; y que inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable entre ellos de, al menos, un año.

En el tercer fundamento de derecho de la resolución dictada en la instancia, se añade que en el caso, constaba que el adoptando Mateo había nacido el día NUM000 de 1976, y conforme certif‌icado de empadronamiento, había f‌igurado inscrito, de 1 de mayo de 1996 al 10 de agosto de 1999, en la CALLE000, número NUM001 ; y a partir de esa fecha, de 10 de agosto de 1999 a 21 de enero de 2004 en la CALLE001 número NUM002 .

De ello se deduce ya que no se cumplía el requisito de que inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

Y ello, a su vez, se seguía relatando en el auto dictado en la instancia, por cuanto la convivencia con los solicitantes de adopción Matías y Alejandra con el adoptando Mateo en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM002 de Logroño, desde el día 1 de agosto de 1999, se había iniciado años después de la mayoría de edad, es decir, cuando el adoptando Mateo ya contaba 22 años.

Por consiguiente, no procedía acceder a la solicitud formulada al no cumplirse el requisito del artículo 175.

2 CC.

  1. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Matías y doña Alejandra, solicitando que, con arreglo a las alegaciones que se exponían en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse otra por la que estimando el recurso, se diese lugar a la constitución de la adopción instada, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y en especial a su inscripción en el Registro Civil.

En el recurso apelación se planteaba un único motivo sobre infracción del artículo 175 CC y error en la valoración de la prueba y, en concreto, se refería: " ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 175 CC Y ERROR EN LA VALORACIÓN.

En el Fundamento Jurídico Segundo del Auto se señala que para adoptar a un mayor de edad, se exige "que inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año",y en el Tercero, se rechaza la adopción porque "no se cumple el requisito".

Pero no podemos estar de acuerdo con lo anterior. Porque si bien es cierto que conforme al artículo 314 CC la mayoría de edad supone la emancipación, no lo es menos que ésta no implica que desaparezca la convivencia ni la relación afectiva. Es más, es un hecho público y notorio que actualmente los jóvenes se independizan cada vez más tarde, incluso hasta llegada la treintena. Y el caso de D. Mateo no fue una excepción, como consta acreditado documentalmente.

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2011, señaló que "la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de f‌iliación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia con el adoptante, quien durante la situación de minoría de edad de la persona que desea adoptar - adoptando- ha venido ejerciendo como si de su progenitor se tratara, creándose así un vínculo familiar, emocional y relacional".

Pues bien, en el presente caso ese vínculo es más que evidente desde siempre, pues como dijimos en la demanda, ambas familias, los Casiano y los Cornelio, convivieron en el mismo edif‌icio de la CALLE000 NUM003 de Logroño y es más, D. Matías y D. Mateo constan en el padrón en el mismo piso NUM004 . Y aunque el dato es de 1.996 conforme se indica en los certif‌icados aportados y recuerda el Auto que apelamos, ello se debe simplemente a que es el ario en que se renovó el Padrón, por lo que el Ayuntamiento de Logroño da a los interesados información a partir de esa fecha, pero la realidad fáctica es muy anterior, como trataremos de acreditar solictándola. Después, todos ellos fueron al mismo piso NUM005 de la C/ CALLE001 NUM006, y más adelante D. Mateo convivió con su prima Benita en DIRECCION000 NUM007, y f‌inalmente ya con su pareja y su hijo en una vivienda que pertenece a los adoptantes. Que, como también dijimos, testaron hace arios a favor de D. Mateo, legándole la nuda propiedad del tercio de libre disposición. Que, como es lógico, cambiaría en caso de revocarse el Auto que apelamos, para instituirle heredero como a sus dos hijas.

A dicho vínculo personal añadimos el profesional, porque todos ellos comparten actividad en la tienda "DE TORRE", abierta nada menos que en 1.962 conforme a su página web.

En ella han trabajado siempre D. Matías, Da Olga y Da Noelia como autónomos, estando D. Mateo contratado por el primero, hasta que los hijos de unos y de la otra constituyeron la sociedad DE TORRE PRODUCTO GOURMET, S.L., de la que es administrador y gerente el adoptando y sus tíos y su madre, empleados.

De todo ello se desprende que, con independencia de las fechas concretas, la relación entre adoptantes y adoptando ha sido y es, de hecho, más estrecha que en buena parte de las familias que el Letrado que suscribe conoce, considerándose D. Matías y Da Olga padres de D. Mateo, como éste su hijo, al igual que Da Benita y Da María Inés le consideran su hermano y no su primo. Y ello, como decimos, desde siempre. Y como se podría haber acreditado mediante las oportunas testif‌icales si se nos hubiera requerido, y que ponemos a disposición de la Ilma. Sala.

Invocamos por tanto una interpretación del precepto invocado por S.Sa conforme al artículo 3.1CC y al sentido común, dicho sea con el debido respeto, pues lo que debe primar en todo caso es el vínculo de constante cita, sin que ello suponga hacer aquélla extensiva; al contrario, supone simplemente buscar "el interés o benef‌icio del adoptando", que es el principio que debe presidir cualquier procedimiento de este tipo.

En todo caso, si el fundamento de la adopción de mayores de edad consiste en consolidar una situación de hecho que en el futuro pueda reportar benef‌icios al adoptando, el Auto apelado hace todo lo contrario: no respeta el vínculo creado y, es más, perjudica al adoptando, tanto en el plano personal como en el profesional e incluso en el económico y tributario, que obviamente es secundario, pero si los adoptantes fallecieran, D. Mateo tendría que afrontar unos costes sucesorios altísimos como sobrino que no tendría como hijo. Y ello, a pesar de haber cuidado y seguir cuidado más del patrimonio familiar (trabajando en el negocio, se entiende) que sus primas. Un agravio comparativo y una injusticia material evidente, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR