SJS nº 4 151/2020, 7 de Julio de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3411
Número de Recurso271/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00151/2020

-CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADJ

NIG: 47186 44 4 2020 0001370

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000271 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A: LUISA MARIA HURTADO PUENTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, FRUTERIA RIOMAR FUENTEOSDA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 271/2020

S E N T E N C I A

Valladolid, a siete de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 271/20, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Lucía, representada

y asistida por la Letrada Dña. Luisa María Hurtado Puente, frente a FUENTEOSDA, S.L. (FRUTERÍA RIOMAR), que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO

La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando la actora la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma def‌initiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Lucía, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FUENTEOSDA, S.L. -C.I.F. B40255655- (FRUTERÍA RIOMAR), dedicada a la actividad de frutería, desde el 03.10.2019, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, con centro de trabajo en Pedrajas de San Esteban y remisión al Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 35,36 €.

SEGUNDO

El 22.01.2020 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, con efectos al 03.02.2020, en la que se indica que le corresponde una indemnización de 291,52 €, que no ha percibido. La indicada carta de despido, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO

La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta la actora, con fecha 03.02.2020.

CUARTO

La actora inició una relación laboral con otra empresa el 03.03.2020, en la percibe una retribución salarial superior a la anterior, en la que continúa.

SEXTO

No ha percibido la retribución salarial correspondiente a enero de 2020 (1.066,98 €), 3 días de febrero (106,08 €), ni disfrutó de vacaciones en 2019 ni en 2020. Tampoco ha percibido cantidad alguna por falta de preaviso.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 27.02.2020 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 12 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación de los términos del debate litigioso .

Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido, alegando que los hechos alegados en la comunicación de despido son inciertos, a lo que añade la reclamación de la compensación por la parte del preaviso incumplida, y la liquidación por las vacaciones no disfrutadas en 2019 y 2020. Asimismo, se adhiere a la solicitud del FOGASA de la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA se opone a su responsabilidad subsidiaria en cuanto al preaviso, alega que las vacaciones de 2018 están caducadas, e indica que la readmisión no es posible, solicitando la extinción a la fecha del despido.

SEGUNDO

Relato fáctico probado .

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes.

TERCERO

Calif‌icación del despido .

Negada por la actora la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, que en realidad son puramente genéricos, sin incluir dato concreto alguno de su situación económica, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), además de no haberse puesto a su disposición la indemnización (negado tal extremo por la trabajadora, sería quien af‌irmara la realidad de su abono quien tendría que acreditarlo, de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba, artículo 217 LECivil, lo que no ha tenido lugar).

Con ello y sin necesidad de entrar en otros análisis, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causa invocada, el despido ha de ser calif‌icado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET.

CUARTO

Consecuencias jurídicas de la improcedencia . Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA .

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de

04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Partiendo del módulo salarial diario de 35,36 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el

03.10.2020 (fecha postulada por la actora), es decir, de 10 meses hasta el día de la fecha (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 972,40 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015).

Empero, toda vez que del informe de vida laboral unido a las actuaciones se desprende que tras el despido, inició otra relación laboral con otra empresa (en concreto del 3 de marzo de 2020), en que percibe un salario superior al anterior, según indica la propia actora, es claro que desde esta última fecha no proceden los indicados salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET), de manera que por este concepto le corresponden 990,08 € (28 días a 35,36 e diarios).

QUINTO

Reclamación de cantidad.

  1. Retribuciones de salariales .

    Habiéndose devengado la retribución salarial de enero de 2020 y los 3 días de febrero, y no acreditado su abono, procede su acogimiento, en los términos explicitados en el anterior relato fáctico.

  2. Compensación por las vacaciones no...

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