SJS nº 1 178/2020, 7 de Julio de 2020, de Mieres

PonenteMANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3140
Número de Recurso787/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno: 985464981

Fax: 985453627

Correo Electrónico:

NIG: 33037 44 4 2019 0000791

Autos: 787/19

Despido

Sentencia: 178

D

En la villa de Mieres del Camino, a siete de julio de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr . DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Magdalena que comparece representada por el Letrado RAÚL MARTÍNEZ TURRERO y de otra como demandada CENTRO GERONTOLÓGICO ABLAÑA S.A. que comparece representado por el Letrado IGNACIO DUGNOL SIMÓ y ACTIVIDAD GERONTOLÓGICA ASTURIANA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparecen pese a estar citados en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentado sin efecto, presentó escrito de demanda en fecha 2 de diciembre de 2012, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 3 de julio de 2020 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - La actora, Magdalena y la demandada, CENTRO GERONTOLOGICO ABLAÑA, S.A. concertaron el 7 de noviembre de 2002 contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como cuidadora en el centro de trabajo sito en Ablaña, en los términos que obran a los folios 364 a 366.

    Previa prórroga acordada el 7 de febrero de 2003, extendió su vigencia dicho contrato hasta el 6 de noviembre de 2003.

  2. - A partir del 15 de diciembre de 2003 la actora f‌iguró de alta por cuenta de ACTIVIDAD GEREONTOLOGICA ASTURIANA S.L.

    El referido alta se mantuvo hasta el 14 de junio de 2004.

    Durante este período la actora continuó realizando igual prestación laboral en el centro de trabajo sito en Ablaña.

  3. - El 15 de junio de 2004 la actora y el CENTRO GERONTOLÓGICO ABLAÑA, S.A. conciertan contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, en los términos que obran a los folios 368 a 370. El 14 de diciembre siguiente acuerdan su conversión en contrato indef‌inido.

  4. - En sentencia del Juzgado Social nº 5 de Oviedo de 24 de mayo de 2018 se desestimó la pretensión de invalidez permanente de la actora. En ella se consigna como probado que la demandante padeció rotura de manguito de hombro derecho, intervenida en enero de 2017. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la de la Sala de 6 de noviembre de 2018 todo ello en los términos que obran a los folios 431 a 448 de autos.

  5. - Causada situación de incapacidad temporal, tras agotamiento de plazo máximo, en resolución del INSS de 22 de agosto de 2019 se acuerda denegar la prestación de I.P.T. del modo que obra al folio 449, resolución que se conf‌irma administrativamente el 25 de noviembre de 2019.

  6. - El 26 de septiembre de 2019 el Servicio de Prevención "Valora Prevención" emite informe en el que expresa la conclusión de que la actora no se halla apta para el desempeño del puesto de trabajo de Gericultora en los términos que obran al folio 123 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

  7. - En comunicación datada el 9 de octubre de 2019, notif‌icada a la actora el día siguiente, la empresa acuerda la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, con efectos de 24 de octubre de 2019 del modo que consta a los folios 116 a 119. En la misma fecha de la carta, la empresa abonó a la actora por transferencia bancaria en concepto de indemnización la cantidad de 13.730,00 €.

  8. - La actora recibió nombramiento del SESPA como personal estatutario temporal de sustitución en fechas 11 de noviembre de 2019, 1 y 3 de febrero de 2020 y 20 de marzo de 2020 (folios 420 a 423).

  9. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  10. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 18 de noviembre de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 2 de diciembre de 2019 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 3 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el intento de justif‌icación del supuesto de hecho del artículo 52 a) E.T. que aplica la comunicación extintiva que se combate en autos, la empresa se ha limitado a aportar un documento, el que obra al folio 123. En él se formula una conclusión de ineptitud, sin más, carente de expresión concreta de los elementos de juicio que pudieran haber servido para alcanzar tal conclusión por su autor, quien ni siquiera fue examinado contradictoriamente en juicio. Pretender la necesidad judicial de que se asuma una conclusión que, además de inmotivada, ha sido elaborada al margen del proceso constituye, desde luego, una ingenua negación de la entera potestad jurisdiccional, de su ejercicio y de la efectividad de los derechos fundamentales ínsitos en el mismo.

Recuerda la STSJ de Aragón de 2 mayo de 2018. (AS 2018\1643) que "si la declaración de no aptitud del servicio de prevención vinculase en el pleito impugnando el despido por ineptitud sobrevenida, bastaría con que un servicio de prevención propio de la empresa declarase dicha falta de aptitud para que el empleador pudiera extinguir la relación laboral al amparo del art. 52.a) del ET (RCL 2015, 1654) sin posibilidad de defensa por parte del trabajador, lo que le situaría en una situación de indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución .

Reiterados pronunciamientos de...

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