STSJ País Vasco 236/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución236/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 352/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 236/2020

ILMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a siete de julio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 352/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima anotar en su expediente personal la concesión de una medalla al mérito policial.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Justino, representado por el Procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado

D. MARTÍN IÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR [-Dirección General de la Policía-] representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Prourador D. Iñigo Olaizola Ares, actuando en nombre y representación de D. Justino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima anotar en su expediente personal la concesión de una medalla al mérito policial; quedando registrado dicho recurso con el número 352/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

  1. - Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

  2. - Declarar el derecho del demandante a que dando cumplimiento a la Orden del Ministerio del Interior de 20 de septiembre de 2006, porla que se concede la Cruz al Mérito Policial con distintivo BLANCO a la Jefatura Superior de Policía de Canarias y cumpliendo el demandante los requisitos en ella previstos, se le imponga la citada condecoración con entrega del título que corresponda haciendo este referencia a su carácter de COLECTIVA e inscribiéndose en esos términos en su historial profesional.

    SUBSIDIARIAMENTE:

  3. - Declarar el derecho del demandante a que dando cumplimiento a la Orden del Ministerio del Interior de 20 de septiembre de 2006, por la que se concede la Cruz al Mérito Policial con distintivo BLANCO a la Jefatura Superior de Policía de Canarias y cumplimendo el demandante los requisitos en ella previstos, se le inscriba la concesión de esa condecoración en su historial profesional haciendo expresa referencia a su carácter de COLECTIVA.

  4. - Sea la Administración condenada en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso, por ser conforme a derehco la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 11 de septiembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/06/2020 se señaló el pasado día 07/07/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima anotar en su expediente personal la concesión de una medalla al mérito policial.

El recurrente presentó una instancia el 29 de diciembre de 2017 solicitando que se anote en su expediente personal la Cruz al Mérito Policial, Distintivo Blanco, que le fue concedida a la Jefatura Superior de Policia de Canarias el 26 de septiembre de 2006, publicada en la O.G.núm. 1607.

Se dictó resolución indicando que la Cruz al Mérito Policial se concedió a la Jefatura Superior de Policía de Canarias como institución, y no a título colectivo a los funcionarios. Los funcionarios de dicha Jefatura que por su trayectoria o méritos reúnen los requisitos han sido condecorados individualmente. Se cita la STSJ Madrid de 14.4.09, y se concluye que los funcionarios pueden adquirir, a su cargo, la mencionada Cruz, y exhibirla en su uniforme, pero sin que tenga repercusión alguna en el baremo de méritos ni anotación en el expediente.

Interpuso recurso de reposición con fecha 2 de febrero de 2018, que se consideró recurso de alzada (f. 11y ss del e.a.), y se desestimó por resolución de 21 de mayo de 2018 (f. 15 y ss).

Con fecha 25 de abril de 2018 se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, formalizándose la demanda contra la desestimación presunta del recurso de alzada (reposición).

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea por el Abogado del Estado es que habiéndose dictado resolución expresa no ha ampliado el recurso contencioso-administrativo.

La STS de 20 de junio de 2019 (rec. 324/2017) establece que:

"Pues bien, procede rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado. La jurisprudencia de este Tribunal recogida en la Sentencia de 15 de junio de 2015 (Recurso UD 1762/2014 ) ha declarado que el artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la

jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modif‌ique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo, FJ 5). Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 ).

Por consiguiente, declaramos que no es conforme a Derecho la doctrina que asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, dijimos que la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

  1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

  2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

  3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la f‌icción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modif‌icación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la f‌icción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por...

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