SJS nº 2 155/2020, 6 de Julio de 2020, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3526
Número de Recurso169/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00155/2020

Autos: 169/20

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a seis de julio de dos mil veinte.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000

, los presentes autos seguidos con el número 169/20, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante Otilia, y parte demandada DIRECCION001 ., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a reducir su jornada ordinaria de trabajo por guarda legal en la concreción horaria solicitada, así como una indemnización de daño moral por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.251 euros.

SEGUNDO

En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testif‌ical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Otilia viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION001 ., desde el 4-11-2009, con la categoría de vendedora-expendedora, en la gasolinera denominada DIRECCION002 situada en la A-8, salida 441, a jornada completa de 40 horas semanales, y salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO

La trabajadora permaneció en situación de riesgo de embarazo, desde el 20-11-2018, pasando posteriormente después del parto producido el 6-6-2019 a la situación de maternidad, desde dicho momento hasta el 26-9-2019. Finalizada dicha situación, la trabajadora pasa a la situación de riesgo de lactancia, desde el 26-9-2019 hasta el 6-3-2020. Una vez f‌inalizado dicho momento, pasa a disfrutar de los periodos de vacaciones (2018 y 2019), junto con parte del 2020, debiendo tener que incorporarse a su puesto de trabajo el 1-5-2020.

TERCERO

Con fecha 20-2-2020 la actora solicitó por escrito a la empresa la reducción de jornada, para conciliación de la vida laboral y familiar y cuidado de su hija menor, a razón de 2 horas diarias, de forma que la jornada sería de 30 horas semanales, pasando a prestar sus servicios laborales a razón de 6 horas diarias, de 7 a 13 horas, en horario de lunes a viernes.

La empresa contestó a dicha solicitud de la actora por escrito de 2-3-2020 accediendo a la reducción de jornada, que pasa a ser de 30 horas semanales, pero se oponía a la concreción horaria solicitada, por las razones que se indicaban en dicho escrito, que se da por íntegramente reproducido, al igual que la solicitud de la actora (Documentos nº 4 y 5, respectivamente, del ramo de prueba de la empresa).

Con fecha 23-3-2020. La actora señalaba que con la jornada y horario propuestos por la empresa le resultaría imposible poder conciliar la vida laboral y familiar, remitiéndose a la petición que hizo el 20-2-2020, indicando de forma subsidiaria un horario de lunes a viernes, de mañana de 7 a 13 horas, y de tardes de 15 a 21 horas (Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, que se da por expresamente reproducido).

En email de fecha 15-4-2020 la empresa propone un nuevo horario a la trabajadora, con el que la actora mostró disconformidad por email de 17-4-2020 (Documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa). Se enviaron otros emails entre las partes, sin llegarse a un acuerdo (Documentos nº 11 a 16 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por expresamente reproducidos).

CUARTO

La jornada laboral de la demandante, hasta el momento de la solicitud de reducción de jornada, era la siguiente: Jornada a turnos, de mañana (7 hasta 15 horas), tarde (15 hasta 23 horas), y noche (23 hasta las 7 horas), descansando durante dos días consecutivos.

QUINTO

Desde su reincorporación el pasado día 1-5-2020, la actora, debido a la negativa empresarial a acceder a su petición, viene realizando una jornada sin reducción, de 8 horas diarias, con los mismos turnos que venía realizando anteriormente.

SEXTO

El padre de la menor, Emilio, de profesión topógrafo, trabaja en el centro de trabajo ubicado en DIRECCION003, PARQUE000, desde el 23-6-2014, para el empresa DIRECCION004 ., y su jornada laboral de lunes a viernes es de 9 a 14 y de 15,30 a 18,30 horas (Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, que se da por expresamente reproducido).

SÉPTIMO

El horario de la Escuela de Educación Infantil DIRECCION005 durante el curso escolar 2019-2020 ha sido de 8 a 16 horas, siendo el horario de mañana de 8 a 13,30 horas (Certif‌icado de la directora del centro de fecha 11-6-2020, que se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, y se da por expresamente reproducido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental y testif‌ical propuesta y practicada en las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO

En el presente caso, se formula por la actora acción para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, pidiendo que se reconozca y declare su derecho al disfrute de reducción de jornada por guarda legal, en la concreción horaria efectuada por la trabajadora y que se señala en su demanda. La empresa demandada se ha opuesto, tal y como consta en su contestación por escrito de 2 de marzo de 2020, a la petición de reducción de la actora, en esencia, basándose en que la reducción de jornada se tiene que hacer dentro de su jornada ordinaria, y, por tanto, respetando el régimen de trabajo a turnos que venía realizando la trabajadora, como el resto del personal, de mañana, tarde y noche, incluidos los sábados, domingos y días festivos, de forma que la empresa considera que se debe concretar por la trabajadora la reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria de trabajo, es decir, de lunes a domingo, y en su trabajo a turnos, alegando también en el acto del juicio razones organizativas de la empresa.

Así las cosas, se debe partir de que en el artículo 37.6 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen

este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justif‌icadas de funcionamiento de la empresa".

Por su parte, el apartado 7 del citado artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, tras la última modif‌icación operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, señala lo siguiente:

"7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se ref‌iere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

La dicción de los preceptos reseñados atribuye al trabajador no sólo el derecho al ejercicio de la reducción de jornada que allí se recoge, sino también el derecho a concretar el horario, lo que supone, evidentemente, una alteración del horario de trabajo disfrutado con anterioridad al ejercicio del referido derecho.

TERCERO

La discusión se centra, pues, en determinar cuál es el alcance que debe darse a la expresión "dentro de su jornada ordinaria" recogida en el actual párrafo 7 del artículo 37, y si, de dicha expresión, debe hacerse una interpretación estrictamente gramatical o no.

Pues bien, La Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral, introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral, para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

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