SJS nº 2 122/2020, 6 de Julio de 2020, de Girona
Ponente | SARA VILLARREAL NARGANES |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:3644 |
Número de Recurso | 446/2019 |
Juzgado de lo Social número 2
de Girona
Procedimiento: IPT-IPP 446/2019
SENTENCIA Nº 122/2020
En Girona, a 6 de Julio de 2020.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DOÑA María Esther, asistida por el Letrado Don Albert Martínez Rodriguez, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,
En fecha 12/06/2019 la parte actora interpuso demanda por medio de la cual reclamaba que se le declarase en situación de incapacidad total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común.
El día señalado para la celebración de la vista, el 1 de Julio de 2020, en trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
La demandante, DOÑA María Esther, nacida el NUM000 /1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de portero finca privada (expediente administrativo).
Tramitado el expediente administrativo, la actora fue reconocida por el ICAM en fecha 12/02/2019, con el siguiente resultado: "Discopatía degenerativa lumbosacra. Hernia discal S1 izquierda, radiculopatía S1 izquierda" (expediente administrativo).
Por resolución de 13/02/2019 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 16/05/2019 (expediente administrativo; folio 10).
La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 1.058,51 € mensuales para la IPT y de
1.533,02 € para la IPP, con fecha de efectos en caso de la primera desde el día 14/06/2020 (expediente administrativo; no controvertido).
La actora, DOÑA María Esther, presenta las siguientes secuelas: fibromialgia; discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal S1 izquierda, radiculopatía S1 izquierda; trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo (dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).
Por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 30/04/2015 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad total del 33%, señalándose en dicha resolución que ésta no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folio 63 vuelto).
Mediante carta de fecha 01/03/2017, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa ENRIQUE CAT CARRERAS comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas, en concreto, por ineptitud sobrevenida, haciendo constar como fecha de efectos 20/03/2017 (folios 69 y 70).
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada.
La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en grado de parcial.
El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.".
Dispone el Art. 194.4 de la LGSS prevé que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, " toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal ".
Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que " la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ".
Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin...
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