SAP Alicante 249/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
Número de resolución249/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-2-2017-0003031

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000077/2019- TRAMITE-MJ2 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000627/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

Dª Montserrat Navarro García

D. José Mª Merlos Fernández

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SENTENCIA Nº 000249/2020

En Alicante a seis de julio de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 02 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado:

- Damaso con DNI NUM000, hijo de Dimas y de Rocío, nacido el NUM001 /1982, natural de Saida (Libano), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendido por el Letrado Dña.M. ANGELA CLIMENT RODRIGUEZ;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 627/2017 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000627/2017, en el que fue acusado Damaso por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000077/2019 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º (sustancias que causan grave daño a la salud), y 374 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado conforme Art 28.1 del C.P., no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó imponer al acusado la penas de 3 años y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, y costas. Comiso del dinero y de la sustancia intervenida.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 17'00 horas del día 28 de abril de 2017, en la Avenida del Mediterráneo de la localidad de Benidorm, la Policía Nacional sorprendió al acusado por estos hechos Damaso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizando, a cambio de una cantidad de dinero, el pase a Alberto de una bolsita que contenía en su interior lo que resultó ser 0,32 gramos de cocaína, con una pureza del 79,2 % y un valor en el mercado ilícito de 34,82 €. Al acusado se le intervino, además, 130 € repartidos en billetes de 50 €, uno de 20 € y 2 de 5 € y 2 bolsitas que contenían en su interior un total de 2,77 gramos de cocaína, con una pureza del 26 % y un valor en el mercado ilícito de 97,39 € y una bolsa con 1,79 gramos de cocaína, con una pureza del 14,6 % y un valor en el mercado ilícito de 8,699 €, sustancias que eran poseídas por el acusado para su venta a terceros.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

A tenor de las pruebas practicadas en el juicio consistentes en declaración del acusado, declaración de los policías que intervinieron en la vigilancia y detención del acusado y documental existente en las actuaciones, la sala concluye que el acusado Damaso es autor de un delito contra la salud pública del art 368 Cp en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y ello por el conjunto de prueba indiciaria existente que la sala ha valorado.

A tal efecto, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2015 Sentencia: 272/2015 dispone:

"En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala en relación a la prueba indiciaria que la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la prueba de indicios siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial,

    pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella .

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 C.E . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 C.E . y 741 LECriminal -- SSTS de 24 de Mayo y 23 de Septiembre de 1996 y 16 de Febrero de 1999 --.

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los...

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