SJCA nº 1 103/2020, 3 de Julio de 2020, de Zamora

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
ECLIES:JCA:2020:1947
Número de Recurso25/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00103/2020

- Modelo: N11610

C/ EL RIEGO, Nº 5

Teléfono: (980) 559489 Fax: (980) 536896

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTC

N.I.G: 49275 45 3 2020 0000025

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000025 /2020 /

De D/Dª : Hugo

Abogado: LARA GAGO BLANCO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Zamora a 3 de julio de 2020.

Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora, los presentes autos de Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales núm. 25/2020 incoado en virtud del recurso interpuesto por la letrada Sra. Gago Blanco, en nombre y representación de Hugo, contra siendo parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado por letrado de la Junta Sr. Herrero, y el MINISTERIO FISCAL, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2020 se interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales solicitando la cesión de la conducta de acoso contra el recurrente

por la Junta de Castilla y León y la cesación de la comisión de servicios sobre la plaza de jefe de Comarca de la zona de Puebla de Sanabria.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del procedimiento la desestimación por silencio por la Junta de Castilla y León de la reclamación realizada el día 6 de marzo de 2019 en el que solicita la adopción de las medidas necesarias para poder desarrollar su trabajo y el cese en la comisión de servicios de Jefe de Comarca de la persona que está en dicho cargo desde el año 2014.

El relato de hechos del recurrente es el siguiente: que es Jefe de Zona de los Agentes medio ambientales de la Comarca de Puebla de Sanabria y reclaman que se le está impidiendo la promoción profesional, desde el año 2014 aislándole y menospreciando sus funciones y capacidades por las reclamaciones o quejas que presenta cuando entiende que algo que está funcionando bien.

En el 2014, año que iba a promocionar el recurrente a la plaza de jefe de Comarca de la zona de Puebla de Sanabria, se le impidió hacerlo en los mismos términos que se había hecho en años anteriores (comisión de servicios a un AMA de la zona, como en el resto de las zonas o comarcas, cambiando el criterio a seguir), y de facto estuvo realizando las funciones de Jefe de Comarca sin reconocimiento of‌icial. Solicitudes y quejas por el incorrecto funcionamiento en el 2015 y 2017, dif‌icultades para el ejercicio de las tareas de supervisión y control del personal, que incumple sus órdenes e instrucciones desde el 2015 y 2016 y que se le niega información o propuestas que solicita y no se tramitan las denuncias que pone. Se mantienen diversas reuniones en el 2017 pero se cambia el jefe del servicio teritorial y la situación vuelve a ser insostenible, efectuándose nueva reclamación de normalización en el año 2018 y 2019 (5 de marzo de 2019, desestimación que es objeto del presente procedimiento).

Entiende que se le ha obstaculizado la promoción interna, y siguiendo con un aislamiento, ninguneo, y pasividad ante las claras faltas de disciplina ante las órdenes del recurrente como Jefe de Zona. Que se le deniegan permisos como en el año 2017 a diferencia de otros trabajadores.

Falta de conocimiento de las funciones del capataz existente en la comarca a pesar que había solicitado desde el 2016 porque tiene que sustituirle, falta de información sobre el Centro del Lobo Ibérico y de sus responsabilidades sobre él en el caso de que tuviera que actuar si hubiera un incendio.

Que no se desvían las llamadas a su teléfono of‌icial cuando no está el Jefe de la Comarca, no participación en planif‌icación o actuaciones, incluyendo condiciones que no había propuesto que posteriormente denunciaba (prensa octubre 2017). Falta de tramitación de denuncias por residuos en la comarca en noviembre de 2013 y que sigue igual a f‌inales de 2018; cambio criterio sobre quema de matorrales respecto de actuaciones que se habían acordado, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por él, y que por ejemplo en el año 2018 no se tuvo en cuenta sus opiniones en los trabajos de desbroce.

Falta de participación e información sobre trabajos de restauración de un incendio en marzo de 2018, a diferencia de otras comarcas.

Cambios de permisos de vacaciones en diciembre de 2018 por el Jefe de Comarca cuando él estaba realizando la sustitución y además anima a que se incumplan sus órdenes por el resto de agentes. Cuando tiene que usar una emisora de banda ancha para una incidencia (enero 2019) nunca hay una para él, cuando si no se usan deben estar en el centro.

No se le comunicó que se estaba redactando una propuesta de Trabajo de prevención de incendios forestales en varios montes de la comarca de Puebla de Sanabria y Villardeciervos durante varios meses del 2018 a pesar de que participaron varios agentes de la comarca: marginación en el trabajo. Acusación en reunión de febrero de 2019 de haber realizado una reparación en un taller diferente al usual del STF en diciembre de 2018 delante de todo el mundo produciéndose una desconsideración generalizada hacia su persona y su función. Efecto acumulativo de los hechos denunciados y vulneración del art. 14 CE que prohíbe trato discriminatorio.

Segundo

La Administración demandada entiende en primer lugar que la demanda presentada es extemporánea de conformidad con el art. 115 LJCA ya que se debería haber presentado en el plazo de los 10

días siguientes a que se notif‌icara el acto para interponer el recursos y el escrito iniciador de marzo de 2018 (doc. 4 de la demanda) se contestó el día 2 de abril de 2018 (doc. 5 de la demanda), por lo que estaría fuera de plazo. En cuanto al fondo del asunto solicita la desestimación íntegra de la pretensión.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra del recurso por entender que no es la vía adecuada la elegida por el actor y que no hay vulneración de derechos fundamentales.

Tercero

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda formulada por haberse presentado fuera de plazo, el art. 115 LJCA determina que "1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notif‌icación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo f‌ijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".

El recurrente en su demanda, tras la aportación del expediente administrativo, entiende (anticipándose a una posible estimación de una prescripción de la acción) que se trata de daños continuados y que, por lo tanto se podría interponer mientras se sigan produciendo los mismos. Sin embargo no se trata del mismo concepto jurídico. Una cosa es la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de los arts. 32 y sig. Ley 40/15 y otra muy diferente la improrrogabilidad de los plazos procesales para la interposición de la demanda y que conllevaría la inadmisibilidad de la misma al amparo del art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 LJCA al tratarse de un acto consentido y f‌irme. Pero además cabe recordar al recurrente que la acción ejercitada es la prevista en los arts. 114 y sig. LJCA no una acción de responsabilidad patrimonial, por lo que la alegación de estos conceptos jurídicos carecen de aplicación al caso de autos.

Por ello procede, en primer lugar identif‌icar cuál es el acto recurrido: el recurrente (tras ser requerido por este Juzgado para su identif‌icación) señala que es la desestimación por silencio de la solicitud o queja presentada el día 6 de marzo de 2019 en la Junta de Castilla y León en la que se pedía: la anulación de la asignación de la plaza vacante de Jefe de Comarca de Puebla de Sanabria para que se proceda a cubrir dicha vacante por el procedimiento que se venía aplicando con anterioridad al 2014, acceso a información, que se le facilite el ejercicio de las funciones que debe ejercer en como Jefe de Zona (sustitución de Jefe de Comarca y control y supervisión de los trabajadores y personal...

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