SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2020
Fecha03 Julio 2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000011/2020

NIG: 3800643220180004639

Resolución:Sentencia 000212/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001265/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: Rollo De Sala 5/2020

Acusado: Luciano ; Abogado: Jose Vicente Lopez Olano; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Acusado: Mariano ; Abogado: David Morales Cañada; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Álvarez.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2020.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo Nº 11/20, proveniente del procedimiento abreviado nº 1265/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arona, contra

D. Luciano, nacido en Senegal, con NIE NUM000, y contra D. Mariano, también nacido en el Senegal y con

NIE NUM001, por un delito contra la Salud Pública; representado/s, respectivamente, por la Procuradora Sra. Escuela Gutiérrez y Sra. Pérez González, y defendido/s por los Letrados Sr. López Olano y Morales Cañada, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose día para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, con sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, y conceptuando responsable criminalmente del mismo a Luciano y a Mariano, sin que concurra en sus personas circunstancia alguna modif‌icativa de su responsabilidad criminal, pidió se le impusiera, a cada uno, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.242,9 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un DÍA DE PRISIÓN y las costas procesales. Igualmente solicitó el comiso de la sustancia intervenida y su posterior destrucción, si no se hubiese hecho ya, e, igualmente, el del dinero incautado.

TERCERO

Las defensa negaron los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de sus defendidos, pidiendo la del Sr. Luciano, subsidiariamente, la aplicación artículo 368.2 del Código Penal (escasa entidad del hecho) .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: sobre las 18,00 horas del día 28 de abril de 2018, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, que se hallaba de coordinador del servicio de vigilancia que efectivos policiales estaban realizando en la Avenida Rafael Puig Lluvina, término municipal de Arona, puesto que es una zona donde se suele vender bastantes sustancias estupefacientes, observó como el nacional de Senegal Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras contactar con la gente que pasaba por los alrededores, se acercaba a su compatriota Mariano, también mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien hablaba, tras lo cual este se dirigía a uno de los maceteros instalados a lo largo de la avenida y próximo a donde él se encontraba, del que cogía algo que se lo daba a Luciano, que luego se dirigía con lo que le habían entregado nuevamente a las personas con las que previamente que había contactado.

Como quiera que tal proceder le infundió sospechas de que podía tratarse de transacciones de sustancias estupefacientes dio las órdenes oportunas para que los otros agentes que formaban parte del dispositivo, y se hallaban en las inmediaciones, interviniesen para ver lo que había en el macetero, quienes, al llegar al lugar donde se encontraban los acusados, observaron como Luciano, al divisar su presencia, entregaba una bolsita a Mariano, que este, a su vez, arrojó inmediatamente al suelo, la cual fue recogida por uno de los policías y que contenía 0,28 gramos de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, con una pureza de 16,2 %, sustancia esta que causa grave daño a la salud.

Acto seguido, procedieron a registrar la jardinera que el funcionario de policía que se encontraba de coordinador del servicio observó como Mariano manipulaba, encontrando en ella 7 bolsitas conteniendo otros 4,02 gramos de cocaína, con una pureza del 9,5 %, y quince bolsitas mas portando en 14,9 gr de Cannabis con una pureza de 15,9%, droga esta que, al contrario que la anterior, no causa grave daño a la salud, sustancias que ambos querían para vender.

Asimismo le fueron incautados tras su detención 76 euros fraccionados, no constando que procediesen de la venta de las mentadas sustancias.

El total de droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 414,30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tenencia de sustancias para hacerla llegar al mercado ilícito de consumidores, como cocaína y cannabis, consideradas como drogas tóxicas o estupefacientes según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible la primera de ellas de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el

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