SAP Madrid 582/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2020
Número de resolución582/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0001765

Recurso de Apelación 269/2020 SECCIÓN REFUERZO

  1. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

    Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 237/2019

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    Sección Vigesimocuarta Bis

    C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

    Tfno.: 914936211

    37007740

  2. Apelante: Don Jose Ángel

    Procurador Don Carlos Beltrán Marín

  3. Apelada: Doña Crescencia

    Procuradora Doña María Asunción Sánchez González

    Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

    SENTENCIA Nº 582/2020

    Magistradas:

    Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

    Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

    Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

    En Madrid, a 3 de julio de 2.020.

    Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modif‌icación de medidas nº 237/2019; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 ; y seguidos entre partes:

    De una, como apelante/demandante, Don Jose Ángel representado por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín.

    De otra, como parte apelada/demandada, Doña Crescencia Procuradora Doña María Asunción Sánchez González.

    Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 14 de octubre de 2.109, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jose Ángel, HABIENDO LUGAR A MODIFICAR LAS RESOLUCIONES DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2008 DICTADA EN EL PROCEIMIENTO DE MUTUO ACUERDO 808/2008, Y SENTENCIA DE DIVORCIO 29/2011, EN EL ÚNICO SENTIDO DE QUE SE SUPRIME LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO COMÚN Antonio MIENTRAS SIGA EN LA COMPAÑÍA DE SU PADRE. ".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Ángel, a f‌in de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución acordando, con íntegra revocación de la recurrida, se estime la apelación formulada estableciendo se declare extinguido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar acordando su atribución por años alternos a ambos litigantes, estimándose del mismo modo la pretensión contenida en la demanda inicial respecto a las pensiones alimenticias.

CUARTO

Frente a tales pretensiones, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2.019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 por la que, estimando en parte la demanda presentada por Don Jose Ángel, se acordó modif‌icar parcialmente la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.008 en el procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo Juzgado con el número 808/2008, y la sentencia posterior dictada en autos de divorcio contencioso nº 29/2011, de fecha 7 de febrero de 2.012, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad del matrimonio, Antonio, entre tanto continuara conviviendo con él, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en las sentencias indicadas.

Frente a tal resolución por la representación procesal del Sr. Jose Ángel se interpone recurso de apelación interesando se acuerde, con modif‌icación de lo acordado en la sentencia de divorcio en su día dictada, la extinción de la medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar, así como la modif‌icación de la medida referida a las pensiones de alimentos f‌ijadas a su cargo a favor de los hijos comunes. Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba y falta de motivación jurídica en relación a la desestimación de la pretensión deducida por su parte relativa al uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar; argumenta el recurrente la concurrencia de una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarse esa medida, derivada, de un lado, de la edad de los hijos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia y, de otro, el hecho de que, constante el procedimiento, el hijo mayor Antonio haya pasado a residir con el recurrente desde el mes de agosto de 2.019; se razona en este sentido que la medida en su día pactada a tal efecto respecto al uso de la vivienda tuvo su fundamento exclusivo en la doctrina jurisprudencial imperante en aquel momento, siendo que con posterioridad el Tribunal Supremo varió la interpretación hasta entonces mantenida del artículo 96 del Código Civil, de suerte que, de conformidad con la actual doctrina desarrollada en torno al citado artículo, habiendo alcanzado ya la mayoría

de edad los hijos de los litigantes, la permanencia de éstos en la vivienda junto a su progenitora materna no puede fundamentar la atribución del uso de la misma a la madre, por cuanto se encuentra desvinculado el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 del CC, por todo lo cual interesa, con modif‌icación de la medida controvertida, que la atribución del uso de la vivienda en cuestión se establezca de forma alterna a cada uno de los litigantes por períodos anuales.

Se apela seguidamente por el recurrente la desestimación por la juzgadora de instancia de la pretensión interesada por su parte de establecer la obligación de la progenitora materna de abonar una pensión de alimentos a favor del hijo mayor en atención a que había pasado a convivir con él, reiterando las propuestas efectuadas en la instancia en materia de pensiones de alimentos de los hijos comunes en función del progenitor con quien en cada momento residan.

Por su parte la apelada solicita la desestimación íntegra del recurso con conf‌irmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, comenzaremos con el análisis de la falta de motivación de la resolución recurrida esgrimida por el recurrente, siendo procedente para ello traer a colación la doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la S.T.C. 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda como es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante signif‌icación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suf‌iciente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por...

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