SAP Granada 214/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2020
Número de resolución214/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 125/2019 - AUTOS Nº 321/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 214/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a tres de Julio de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 125/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 321/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios Edif‌icio DIRECCION000, sita en CAMINO000, nº NUM000 de Motril, contra Don Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. LUISA PILAR MEDIALDEA VALLECILLOS, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra D. Donato representado por la procuradora DÑA. TERESA ESTEVA RAMOS, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, al que se opuso el demandado; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 recurre en apelación la sentencia por la que se desestimaban sus pretensiones deducidas en la demanda, solicitando que se declarase la ilegalidad del cerramiento efectuado por el demandado en la zona privada de acceso a la Comunidad, condenando al demandado a que restituyese el pasillo de acceso a la Comunidad de Propietarios

a la situación a la que se encontraba, libre de todo tipo de muebles, debido a la explotación del negocio de un bar que regenta. Los motivos recogidos en la sentencia para desestimar la demanda se basan en que por parte de la Comunidad no se ha acreditado la propiedad que está reclamando, pues de acuerdo con el título que se aporta el espacio reclamado en cuestión aparece a nombre de Unión Territorial de Cooperativas de Viviendas de Granada.

Se alegan como motivo de impugnación vulneración del artículo 24 de la CE por incongruencia de la sentencia, ya que en ningún momento se cuestionó la identif‌icación de la f‌inca, extralimitándose en cuanto a dicho pronunciamiento toda vez que nunca fue controvertido, así como falta de apreciación en la prueba, no ajustándose el fallo a la realidad probatoria, toda vez que de la documental obrante y de la declaración del Sr. Mateo, se acredita la propiedad de la parcela en cuestión, y que por tanto se trata de una zona común de acceso de los propietarios de los pisos y locales.

Se opone al recurso el apelado al recurso alegando que la Comunidad de Propietarios no es la propietaria de la zona discutida, no pudiendo prosperar las pretensiones ejercitadas, considerando adecuadas las valoraciones realizadas por el Juez de Instancia.

SEGUNDO

Siguiendo los motivos de impugnación alegados por el apelante, y en cuanto a la incongruencia que incurre la sentencia, se ha se señalar en este sentido que se incurre en incongruencia extra petita cuando la sentencia acoge la pretensión formulada por la parte actora sobre la base de una causa de pedir no esgrimida por la misma, rebasando los límites del mero conocimiento del derecho (iura novit curia), a que se ref‌iere el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 de la LEC, cuando concurre una errónea invocación de la norma aplicable al caso por el litigante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1359/2014) se hace eco de la jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia, señalando que, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011). " El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). Cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que...

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