STSJ Comunidad de Madrid 358/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2020
Número de resolución358/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0009152

Recurso de Apelación 1242/2019

Recurrente : D./Dña. Victor Manuel

PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

SENTENCIA Nº 358/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid a tres de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1242/2019, interpuesto por DON Victor Manuel, representado por la procuradora de los tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, contra la sentencia, de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 189/2018; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA (MADRID), representado por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado número 189/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente : " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Victor Manuel contra el decreto de la

Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA de fecha 19 de Febrero de 2018, que se describe en el primer antecedente de hecho, pos ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio de 2020.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada en esta instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por el recurrente contra el decreto de la alcaldía del demandado Ayuntamiento de Navacerrada, de fecha 19 de Febrero de 2018, que acordó denegarle la permanencia en el servicio activo.

Dicho interesado, funcionario de carrera de la citada corporación local, perteneciente al cuerpo de Administración Especial, ocupando un puesto de trabajo de Arquitecto Técnico Municipal con una dedicación de un 40% de jornada, solicitó el 15 de enero de 2018, cuando llegara la jubilación, la permanencia en el servicio activo, que le es denegada por el citado decreto impugnado en vía judicial.

La resolución judicial razona esencialmente, en primer lugar que el decreto recurrido está motivado muy exhaustivamente pues se basa en un informe municipal, que transcribe íntegramente, y que justif‌ica la denegación de la solicitud del demandante por la necesidad de amortización de su puesto de trabajo. La cual se adoptó después.

Se añade que ya el 14 de Diciembre de 2017, en sesión plenaria, el ayuntamiento tenía en previsión amortizar el puesto de trabajo de aparejador municipal, aprovechando la edad de jubilación del demandante (Punto 2º del Orden del día, apartado 4). Esa previsión debió ser objeto de negociación con los sindicatos, pues en ese mismo acuerdo se deja constancia de que los sindicatos se oponen a ella.

En la Memoria de la Presidencia y Propuesta de Aprobación del Presupuesto del Ayuntamiento para el ejercicio 2018 (documento nº 7 de los aportados por el Ayuntamiento al acto de la vista), al hablar en el capítulo 1º de los gastos de personal, se indica que se pretende la amortización de la plaza de arquitecto técnico. Finalmente, se acuerda amortizar dicho puesto de trabajo por acuerdo del pleno de fecha 30 de Mayo de 2018 en el punto

8. En dicho acuerdo se motiva exhaustivamente la decisión, con los mismos argumentos que se dieron en la resolución aquí impugnada. El acta pone de manif‌iesto que la decisión fue objeto de discusión, se adopta la decisión de amortizar dicho puesto y se acuerda igualmente someter dicho acuerdo a información pública por plazo de quince días mediante anuncio en el BOCM, y si transcurrido dicho plazo, no se han presentado alegaciones, se entenderá elevado a def‌initivo ese acuerdo de aprobación inicial. Consta también certif‌icado de la secretaria municipal de que el expediente de modif‌icación de plantilla ha permanecido expuesto al público durante el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el BOCM nº 146, de fecha 20 de Junio de 2018 y que durante ese plazo no se ha presentado en tiempo y forma alegación alguna. Con lo que dicho acuerdo quedó def‌initivamente aprobado, sin que conste que el recurrente, ni cualquier otro interesado u organización sindical lo hayan impugnado.

Con estos hechos acreditados la sentencia razona:

" Ante dicha circunstancia, constatada una necesidad organizativa, como es la amortización del puesto de trabajo del demandante, queda perfectamente justif‌icada la denegación de su permanencia en el servicio.

Todas las razones expuestas por el demandante en su escrito de demanda y que se resumen en el Fundamento Jurídico II tuvo que haberlas hecho valer durante el período en que la decisión de amortizar su puesto de trabajo estuvo sometido a información pública o impugnando jurisdiccionalmente el acuerdo def‌initivo acordándola, ampliando incluso el presente recurso contra ella.

Lo que no hizo el demandante. De modo que, si dejó f‌irme y consentido el acuerdo de amortización de su puesto de trabajo, cuya validez hay que presumir a tenor del art. 39 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal amortización constituye una razón perfectamente justif‌icada para denegarle la permanencia en el servicio activo.

Que el acuerdo de amortización no se adoptara sino después de dictarse la resolución impugnada no signif‌ica que las razones para denegarle la permanencia en el servicio activo no existieran antes, si después se adoptó dicha decisión y el propio demandante la dejó pasar. A f‌inales de 2017 ya se estaba negociando con los sindicatos dicha decisión, como se ha dejado dicho, si consta que se opusieron a la misma; y no se comprende que ni ellos, ni nadie interesado, ni el propio recurrente incluso impugnaran dicha decisión haciendo ver que no se ajustaba a Derecho, si es que no obedecía a una real y verdadera necesidad en el Ayuntamiento".

SEGUNDO

El recurrente se alza contra dicha sentencia con base a los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del artículo 218 de la LEC al modif‌icarse sustancialmente los términos de la controversia procesal y desajuste evidente entre la cuestión sometida a revisión y la conclusión.

    La previa denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y no la amortización realizada una vez jubilado el actor, fue lo que motivó el presente recurso contencioso administrativo. La no impugnación de esa amortización no es base de las causas dadas por el ayuntamiento recurrido para rechazar la petición de aquél para mantenerse en el puesto de trabajo tras la jubilación.

    No cabe ni es revisable por ser un acto posterior al inicio de este procedimiento, la amortización del puesto de trabajo. El objeto de este pleito es la denegación de la prolongación, es decir, si concurren o no las causas que, según la normativa y jurisprudencia, permiten a la administración denegar la prolongación, sin que la falta de impugnación de la posterior amortización del puesto por parte del actor permita presumir su realidad y existencia. Motivación y apariencia de motivación no son lo mismo. Por lo tanto, esa conclusión de la sentencia incurre en vicio de incongruencia con vulneración del artículo 218 de la LEC pues al Juzgador de Instancia le falta base para tomar una decisión con fundamento en una amortización que no ha sido sometida a examen.

    También la parte, en este punto, indica esencialmente respecto a dicha amortización que, como se adelantó, se hizo a sabiendas de esa petición del actor; el ayuntamiento ha de asumir la misma sin que aquél esté obligado a su impugnación porque ya recurrió el acto anterior, el de denegación de la prolongación en su puesto tras la jubilación; que el Ayuntamiento dé cobertura a la denegación de la prolongación mediante la tramitación de un procedimiento "ad hoc" de modif‌icación de plantilla dirigido exclusivamente a amortizar la plaza del aparejador municipal no supone que las causas expresadas para la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo realmente concurrieran; el ayuntamiento no ha dado inicio al procedimiento oportuno para ampliar al 100% la dedicación del arquitecto municipal y, por supuesto, no se ha llevado a cabo actuación alguna dirigida a convocar un proceso selectivo para proveer tal puesto con un funcionario de carrera. Esto signif‌ica que se están dejando los servicios técnicos municipales de un municipio como Navacerrada, "reserva de la biosfera", en manos de un interino y otras personas completamente...

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