STSJ Comunidad de Madrid 357/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2020
Número de resolución357/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0023613

Recurso de Apelación 1255/2019

Recurrente : D./Dña. Leon y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION DE VALDECARROS

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA Nº 357/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D.. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D.. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid a tres de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1255/19, interpuesto por DOÑA Vicenta,DON Roman, DON Leon

, DON Saturnino, DON Segismundo Y DOÑA Adelina, representados por el procurador de los tribunales don José Carlos Naharro Pérez, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 444/2018; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS, representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Vicenta, D. Roman, D. Leon, D. Saturnino, D. Segismundo y Dña. Adelina, contra la Resolución de 14-9-18 del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra el Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación de Valdecarros celebrada el 28-6-18 que desestimó el recurso presentado contra la denegación por el Consejo Rector el 28-2-18 de su solicitud de 31-1-18 de abono de 133.350,55 € en concepto de intereses por las aportaciones efectuadas en su momento a la Comisión Gestora conforme a la Disposición Adicional de los Estatutos de la Junta de Compensación, con los intereses generados. (Expediente nº NUM000 ). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la conf‌irmo.

Con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes"

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del recurrente y ejecutante arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio de 2020, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso formulado contra la resolución, de 14 de septiembre de 2018, del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación de Valdecarros celebrada el 28 de junio de 2018, que desestimó el recurso presentado contra la denegación por el Consejo Rector, el 28 de febrero de 2018, de su solicitud de 31 de enero de 2018 de abono de 133.350,55€, en concepto de intereses por las aportaciones efectuadas en su momento a la Comisión Gestora conforme a la Disposición Adicional de los Estatutos de la Junta de Compensación, con los intereses generados. (Expediente nº NUM000 ).

Dicha desestimación se razona esencialmente, en la línea opuesta por el ayuntamiento y la junta de compensación demandados, en que esa reclamación de intereses de dichas aportaciones no es materia administrativa que se ha de sujetar a la función de tutela de la administración actuante ( ayuntamiento) y por tanto pertenece al ámbito estrictamente privado, de ahí la conformidad a derecho de la resolución impugnada que inadmitió a trámite el recurso de alzada.

Añade f‌inalmente: " A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos hemos de señalar que los órganos de la Junta de Compensación habían acordado con anterioridad diferir el abono de los intereses, ahora nuevamente reclamados, previstos en la Disposición Adicional de los Estatutos de la Junta de Compensación hasta el momento de la aprobación del Proyecto de Reparcelación. Acuerdo de 30-1-17 del Consejo Rector, del que se dio cuenta a la Asamblea General Ordinaria de 27-6-17, que no consta fuera recurrido".

SEGUNDO

Los recurrentes se alzan contra dicha sentencia indicando:

  1. - Los intereses son un anticipo de gastos de urbanización, según la def‌inición legal y estatutaria, por lo que se corresponden con la f‌inanciación de la actuación típicamente pública de la entidad a tenor del principio de equidistribución urbanística ( artículo 97 de la ley 9/2001, del Suelo, de la Comunidad de Madrid )

    Los presentes autos se ref‌ieren a una discusión del reparto de costes de urbanización, carga que forma parte del deber legal de urbanizar, de acuerdo con lo establecido con carácter básico por el artículo 16.3 del TRLS 2015. Y también del derecho de esa parte reconocido en el artículo 13.2.c) del citado TRLS 2015. En consecuencia, esos deberes legales, típicamente urbanísticos, deducidos del estatuto jurídico de la propiedad del suelo establecido por la legislación administrativa no son obligaciones civiles que obedezcan a relaciones privadas. Por ello, la sentencia, al negarse a revisar el acto administrativo, ha infringido el artículo 4 de la LSM.

    Finalmente, la parte invoca distintas sentencias del ámbito civil que declaran la incompetencia de dicha jurisdicción para conocer de la reclamación de las cuotas de las entidades urbanísticas.

  2. - Infracción del artículo 108 de la LSCM porque la resolución administrativa no podía declarar inadmisible el recurso de alzada y la sentencia debió declararlo así, en aplicación del apartado 3.g) del citado precepto, que reconoce a la junta de compensación como un entre corporativo de derecho público. Por ello, nunca podrán constituir una cuestión civil ni jurídico-privada las relaciones de ese ente corporativo público con sus miembros. De ahí su condición de Administración pública, declarada en el artículo 3 en relación con el 2.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que tienen en cuenta las recientes sentencias y autos civiles invocados por dicha parte en el anterior motivo.

  3. - La petición de liquidación de los anticipos es obligada, se prevé en los estatutos, no puede posponerse, ni eludirse por un acuerdo del consejo rector, que no se ratif‌ica por la asamblea, requiriendo una mayoría cualif‌icada, dado que supondría alterar el régimen jurídico derivado de los estatutos. El recurso de alzada se ha presentado, por lo tanto, cuando, por f‌in, ha habido un acuerdo votado y adoptado por la asamblea, referido a la petición de abono de los anticipos de costes de urbanización pendientes y por eso la af‌irmación f‌inal de la sentencia es errónea.

  4. - Se ha de imponer a la junta de compensación codemandada el pago de los intereses sobre la deuda procedente de intereses, que era un anticipo del coste de obras de urbanización: infracción por la sentencia de los artículos 9 de la constitución española, 1.100, 1.101 y 1.108 del código civil .

    En tal sentido se cita la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998, dictada en el Recurso de Casación núm. 4987/1993 (RJ 1998\347), que señala que este devengo no constituye anatocismo ni supone que se generen intereses sobre intereses. Como dice esa Sentencia esos intereses se corresponden con " el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad." Considera que esta doctrina es constante en materia del justiprecio expropiatorio.

    El ayuntamiento demandado se opone al citado recurso con los siguientes motivos:

  5. - Una simple reclamación de cantidad no es una actuación inherente a la actividad administrativa, sino ajena a la misma y, por lo tanto, de naturaleza estrictamente privada. El propio recurrente, al reclamar a la junta y fundamentar su reclamación, lo hizo basándose en el Código Civil, y no en los estatutos de la junta de compensación que conf‌iguran la relación de ésta con sus miembros.

  6. - La sentencia apelada es ajustada a derecho, tanto a la normativa, como a la jurisprudencia de aplicación, sin que en ningún caso se hayan visto conculcados los artículos citados de contrario.

    La junta de compensación igualmente se opone a tenor de los siguientes motivos:

  7. -Los intereses derivados del principal de las aportaciones no pueden considerarse, por su propia naturaleza, como equivalentes a los costes de urbanización, en el sentido del artículo 97...

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