STSJ Castilla-La Mancha 164/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2020
Fecha30 Junio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00164/2020

Recurso Apelación núm . 245/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª. Inmaculada Valera Donate

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 164

En Albacete a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 245/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de la mercantil "HERCEPOPULAR, S.L .", representada por el Procurador don Rafael Romero Tendero frente a sentencia de 14 de mayo de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 107/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara,siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos don Miguel Ángel de la Torre Mora, sobre urbanismo, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela sentencia de 14 de mayo de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 107/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Por la inicial parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento de Guadalajara que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 14 de mayo de 2018 recaída en el procedimiento ordinario número 107/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara con el FALLO siguiente: Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por quien no se encuentra legitimada, conforme al artículo 69.b) de la LJCA declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas.

En correcta técnica jurídica la sentencia delimita de forma precisa el objeto del recurso contencioso administrativo, en el fundamento de derecho primero,indicando que " la mercantil actora impugnó, al tenor del escrito de interposición, la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 21 de agosto de 2017, por el que, entre otros extremos, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 14 de marzo de 2017, por la que, entre otros extremos, se resolvía ordenar la retirada de dos monolitos instalados en la Plaza de Europa nº 3 de Guadalajara.

Delimita después los términos del debate explicando que : " En la demanda resulta ejercitada una pretensión anulatoria de la actuación impugnada, con súplica del dictado de sentencia dejando sin efecto la orden de desmontaje o retirada del monolito sito en la Plaza de Europa nº 3 de Guadalajara.

Por su parte, la Administración demandada interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación íntegra del recurso interpuesto de contrario."

En el fundamento de derecho segundo analiza la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteado, en los términos y conforme a los razonamientos siguientes:

" El Ayuntamiento recurrido ha aducido la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la mercantil recurrente -haberse interpuesto el recurso jurisdiccional por persona no legitimada, exactamente, como con literalidad minuciosa consigna la contestación a la demanda- ex art. 69.b) de la LJCA, reiterándola en la vista celebrada a petición de la actora, en lo que discrepa la aquí demandante.

El análisis del compendioso -sin embargo completo- expediente administrativo remitido al Juzgado posibilita comprobar, disímilmente de lo aducido por la actora, que el Consistorio recurrido jamás se ha dirigido a "HERCEPOPULAR, S.L." teniéndola por interesada en el procedimiento administrativo; antes bien, únicamente se ha entendido el procedimiento en tal condición con "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." que es quien aparece como titular catastral del terreno en que enclavan los monolitos en cuestión (página 5 del expediente administrativo), entidad bancaria a la que se le dio traslado para alegaciones del acuerdo de iniciación (páginas 4 y 5), las cuales formuló -extemporáneamente- en escrito datado el 20 de febrero de 2017, remitido por correo administrativo el día 22 siguiente (página 9), alegaciones que no merecieron atendimiento consistorial, dictándose por el Concejal correspondiente resolución el 14 de marzo de 2017 (páginas 10 y 11), notif‌icada a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." el 10 de abril de 2017 como ref‌leja el oportuno acuse de recibo (página 15).

Finalmente, aun presentado recurso de reposición por "HERCEPOPULAR, S.L." (página 18 y siguientes), la resolución desestimatoria del mismo fue notif‌icada a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." (página 66) aun cuando también lo fuera a la presentante del recurso de reposición, "HERCEPOPULAR, S.L." (página 69).

Le asiste la razón al Consistorio cuando enfatiza que, más allá de la apodíctica aseveración de "HERCEPOPULAR, S.L." de existir entre la misma y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." un contrato de arrendamiento f‌inanciero inmobiliario que ligara a ambos y del que pudiera derivar la legitimación, no lo ha aportado ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, quedando en los arcanos de la actora el contenido y alcance del tal acuerdo del que únicamente se ofrece la data de su suscripción, el 2 de agosto de 2004, imposibilitando la comprobación por este órgano de la jurisdicción sentenciante del carácter de legitimada de la aquí demandante y no será por falta de ocasión para aportarlo, pues doblemente advertida la actora por su oponente procesal, no justif‌icó documentalmente pudiéndolo hacer hasta ultimísimo momento, en la plenitud exigible, la legitimación que proclama ostentar, ello por las razones que fueran en las que no es dable entrar aquí.

Así las cosas, la cuestión de la legitimación activa ha de situarse en las reglas contenidas en el artículo 19 de la LJCA y ninguna de ellas acoge la habilidad impugnatoria de "HERCEPOPULAR, S.L.", debiendo estarse a la jurisprudencia existente al respecto..."

Reproduce los razonamientos de la sentencia número 119/2008 del Tribunal Constitucional; sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 (recurso 165/2012). Añade que " tan sólo resta destacar la consecuencia de inadmisibilidad de la falta de legitimación de su conformidad a los dictados de nuestra Carta Magna alude la doctrina del tribunal constitucional, recogida en sentencia 102/2009 de 27 de abril en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos" . Reproduce los razonamientos de esta sentencia y concluye : "por cuanto antecede, procede declarar en esta sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme a la prevención contenida en el artículo 69 B de la L.J.C.A ."

SEGUNDO

La inicial parte actora, en el recurso de apelación alude en primer lugar al objeto del recurso contencioso administrativo, concretamente la resolución de fecha 21 de agosto de 2017 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del ayuntamiento de Guadalajara, haciendo referencia a los trámites del expediente de restauración de legalidad urbanística iniciado en fecha 26 de enero de 2017, en relación con la obra de instalación de dos monolitos de publicidad, que aparecen identif‌icados en la resolución impugnada (monolito número 1, situado en la plaza de Europa número tres y monolito número 2, con publicidad de CITROEN, situado en la misma plaza de Europa número tres).

Hace referencia igualmente a la resolución con la que concluyó ese el procedimiento, de fecha 14 de marzo de 2017, y al contenido decisor de la misma, exponiendo acto seguido que frente a ese Decreto interpuso recurso de reposición en el que se exponía, respecto al monolito número 1, por un lado la caducidad de la orden de retirada en aplicación del artículo 182.4 del TRLOTAU y por otro prescripción de la infracción urbanística en aplicación de lo previsto en el artículo 187.1 del mismo TR ; y respecto al monolito número 2 se alegaba, dada la posibilidad de legalización del mismo que ref‌lejaba el Decreto de 14 de marzo de 2017, únicamente la prescripción de la infracción urbanística en aplicación del ya citado artículo 187 del RD Legislativo 1/2010.

Aclara que ese recurso de reposición fue desestimado por la posterior resolución de 21 de agosto de 2017 frente a la que interpone recurso contencioso administrativo. Respecto a esta última resolución destaca, en primer lugar, que el recurso fue desestimado y no inadmitido por falta de legitimación activa y, en segundo lugar, que no desestimó íntegramente recurso de reposición sino todo lo contrario. En este sentido pone de manif‌iesto que esa resolución que resolvió recurso de reposición acordó " apreciar la prescripción de la infracción urbanística en cuanto a la iniciación del correspondiente expediente sancionador ". (prescripción...

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