SJS nº 3 192/2020, 29 de Junio de 2020, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2310
Número de Recurso868/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 868/2019

SENTENCIA: 00192/2020

En Albacete, a 29 de junio de 2020.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 868/2019, a instancia de Dª. Zaida, asistida del Letrado

D. Julio García Cantó, contra el empresario individual D. Leon, asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Alcalde, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que f‌inalmente tuvo lugar el día 11 de marzo de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes, efectuando sus alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando f‌inalmente sus conclusiones a def‌initivas, si bien en el propio acto de la vista se acordó la práctica de diligencia f‌inal.

Recibido en el Juzgado el resultado de la diligencia f‌inal, se dio traslado a las partes que formularon sus conclusiones por escrito respecto a ese concreto medio de prueba, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Dª. Zaida, prestó sus servicios para el empresario individual D. Leon, en establecimiento de hostelería denominado "El Rinconsito" en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con antigüedad de 5 de junio de 2017 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo salario con arreglo al convenio colectivo de hostelería de la Provincia de Albacete, que se corresponde con la suma de 1438'89 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

Todo ello sin haber ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La trabajadora recibió carta de despido en fecha 24/09/2019, con efectos de ese mismo día, por la que se le indica la decisión de la empresa de acordar su despido disciplinario. Se da por reproducido el contenido de esa comunicación, sin perjuicio de destacar el siguiente extracto:

Los motivos que fundamentan ésta decisión son los siguientes:

- Indisciplina o desobediencia.

- Ofensas al empresario, compañeros o familiares de ambos tanto verbales como físicas

.- Abuso de conf‌ianza o transgresión de la buena fe contractual.

- Acoso al empresario o compañeros.

Le notif‌ico que en la dirección de esta empresa han tenido lugar los siguientes hechos:

Que durante todo el mes de septiembre de 2019, ha propinado de forma reiterada y con ACTOS de mala fé, insultos y vejaciones tanto verbales como físicas hacia mi persona y hacia sus compañeras Agustina, Amelia y Andrea, (ha utilizado usted para con los demás componentes de la empresa palabras como PUTAS, GUARRAS, MONAS, NEGRAS DE MIERDA,CHIMPANZÉS, ETC, a gritos y con unas formas de hablar que se salen de todos los límites justif‌icables, creando un ambiente en el lugar de trabajo totalmente insostenible, teniendo en cuenta que es un lugar abierto al público y que todos los clientes y proveedores que han estado presenciando esta situación les ha dado una impresión pésima del ambiente, INCLUSO LLEGANDO A LA VIOLENC|A FISICA COALGUNAS DE SUS COMPAÑERAS, como así fue con ( Amelia ). Ha de tener en cuenta que cualquier relación laboral origina unas exigencias ínexcusables de comportamiento que cualquier convivencia determina y que obliga a todos los miembros integrantes de una empresa a tener una conducta respetuosa para con sus compañeros. Todo esto se ha venido dando de forma reiterada, y haciendo caso omiso de mis indicaciones para que no se repitiera esta situación, y aún así hacerlo día tras día creando en el restaurante un clima de convivencia totalmente insoportable, y que han trascendido también de forma reiterada a los clientes y proveedores que se encontraban en esos momentos en el comedor del establecimiento.

Que durante todo el mes de septiembre de 2019 se ha mostrado en una actitud totalmente indisciplinada y de desobediencia hacia mi persona como Empresario, haciendo caso omiso a todas las indicaciones que le he dado tanto de convivencia como a la hora de dar el servicio de las comidas Que durante todo el mes de septiembre de 2019 HA ACOSADO POR RAZÓN DE ORIGEN RACIAL Y ETNICO A LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LA EMPRESA, CONCRETAMENTE A Andrea POR SU CONDICIÓN DE NEGRA/MULATA.

Que desde el día 1 de julio de 2019 ABUSÓ DE NUESTRA CONFTANZA EN EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO. Ha roto la conf‌ianza mutua entre la empresa y usted ya que de forma reiterada y desde que hemos comenzado la relación laboral desde el día1 de Julio de 2019 usted de forma unilateral y sin permiso de la empresa se lleva para su domicilio bolsas con productos de la empresa, comidas elaboradas, bebidas e incluso comidas sin elaborar para cocínar en su propio domicilio, HE TENIDO VARIAS REUNIONES CON USTED Y LE HE INDICADO QUE NO TIENE AUTORIZACIÓN PARA LLEVARSE PRODUCTOS DEL RESTAURANTE DE FORMA REITERADA, Y SIN CONOCIMIENTO MIO.

Los hechos descritos constituyen FALTA GRAVE o FALTA MUY GRAVE, según lo dispuesto en los artículos 39.5,

39.8, 39.9, 39.72, 39.13, 39.14,39.16, 39.17 y 4e.2,40.4, 40,6, 40.8, 40.72,40.13 del vigente Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería

TERCERO

La actora prestaba servicio en la cocina junto con su hermana Dª Brigida, siendo ésta última objeto de despido disciplinario el mismo día en virtud de carta de despido que contiene el mismo texto que el entregado a la actora.

CUARTO

La actora presentó en fecha 8 de octubre de 2019 papeleta de conciliación ante el UMAC.

Por el UMAC se remitió comunicación convocando a las partes para la celebración de comparecencia, siendo lo cierto que en el caso de la actora la misma no recibió la comunicación, intentada por el servicio de correos en el domicilio de la trabajadora, facilitado en la papeleta de conciliación, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Albacete. Se da por reproducido el contenido del acuse de recibo que obra en el expediente remitido por el UMAC, donde aparece dos intentos de notif‌icación (14/10/2019 a las 14:20 horas y 15/10/2019 a las 19:11 horas) así como que se deja aviso para recoger en of‌icina, siendo lo cierto que no fue retirada por la actora.

En fecha 29/10/2019 tuvo lugar acto de intento de conciliación en la sede del UMAC de Albacete, donde compareció exclusivamente la parte demandada. En el acta levantada al efecto se deja constancia de que, ante la incomparecencia de la parte actora, se tiene por no presentada papeleta de conciliación. Esta decisión no consta en el expediente notif‌icada a la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la normativa y jurisprudencia reguladora de tal f‌igura.

Frente a tal resolución se opone la parte demandada, alegando como cuestión previa la falta de cumplimiento del requisito de formulación de papeleta de conciliación, como consecuencia de los efectos que tiene la incomparecencia al acto para su práctica, conforme al artículo 66.2 de la LRJS y subsidiariamente considera que en el presente caso concurren la totalidad de las infracciones que aparecían contenidas en la carta de despido, por lo que debe entenderse que la decisión empresarial de poner f‌in a la relación laboral es conforme a Derecho

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar alcanza por tanto a las consecuencias jurídicas asociadas a la falta de comparecencia de la trabajadora al acto de conciliación y con ello la aplicación de la previsión contenida en el artículo 66.2 en orden a no tener por presentada la conciliación, lo que tendría tanto trascendencia respecto a la falta de cumplimiento del deber de conciliación previa como, en particular, en la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción de despido al sobrepasar el plazo de 20 días entre la fecha de la comunicación a la trabajadora y la de formulación de la demanda.

Sobre este particular existe un pronunciamiento de especial relevancia dictado por TSJ de Castilla-La Mancha donde se analiza el problema de la falta de comparecencia de la parte actora al acto de conciliación como es su sentencia de fecha 14/01/2016 en la que se indica:

Como puede comprobarse, el problema deriva de la aplicación del caso de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LRJS, que establece: " Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado ". Esto es, la juzgadora de instancia ha entendido que la comparecencia al intento de conciliación resultaba injustif‌icada por parte del promotor, y por ello su inasistencia al referido implicaba tener por no presentada la inicial papeleta, que por ello no podía causar sus efectos suspensivos de la caducidad. De forma que, desde la fecha de efectos del despido, a la de presentación de la demanda, habrían transcurrido los veinte días que determinan el perjuicio de la acción, sin que por cierto, pudiera adoptarse otras medidas de subsanación, ya que aquel efecto resultaba ya irremediable.

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