SJS nº 2 101/2020, 29 de Junio de 2020, de Valladolid

PonenteEVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3323
Número de Recurso895/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2020

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno: 983-30.01.33

Fax: 983-30.79.21

Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG: 47186 44 4 2019 0003602

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000895 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aquilino

ABOGADO/A: DANIEL PALMERO RABANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA), ALEXADRI 2014, S.L.

ABOGADO/A:, SARA BERMEJO MANIEGA,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 895/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Aquilino

, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Palmero Rábano, contra las empresas "ALEXADRI 2014, S.L", representada por la Sra. Cocho Méndez, y asistida por la Letrada, Sra. Vicente Calvo, y contra la empresa "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A", representada por la Letrada, Sra. Bermejo Maniega,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de noviembre de 2019, el Sr. Aquilino presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de marzo de 2020, señalamiento que fue suspendido por haberse decretado el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del coronavirus, y f‌ijada nuevamente su celebración el día 16 de junio de 2020, con posterior suspensión y nuevo señalamiento el 26 de junio de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, Aquilino, prestó servicios, en el establecimiento comercial DIA, sito en C/ Sevilla, nº 30-32, de Valladolid, por cuenta de la mercantil "ALEXADRI 2014, S.L", desde el día 25 de agosto de 2016, en virtud de un contrato indef‌inido, a tiempo completo, con categoría profesional Cajero, y salario bruto mensual de 1.267,56 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa empleadora explotaba el indicado establecimiento, que giraba con el nombre comercial DIA, en virtud de un contrato de franquicia suscrito con la empresa codemandada, "DIA, S.A", en fecha 5 de noviembre de 2014, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 prueba DIA).

TERCERO

Las empresas codemandadas, en fecha 1 de octubre de 2019, acordaron la resolución anticipada del contrato de franquicia, cesando la empresa franquiciadora en el desarrollo de la actividad comercial en el local, que puso a disposición de la empresa franquiciadora, quedando libre el espacio de venta, con excepción del equipamiento entregado por DIA al franquiciado, detallado en el Anexo II del contrato, cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO

El indicado establecimiento DIA, sito en C/Sevilla, nº 30-32, de Valladolid, desde el día 2 de octubre de 20019, se explota directamente por la codemandada, "DIA, S.A"

QUINTO

La empresa "ALEXADRI 2014, S.L", el día 30 de agosto de 2019, entregó al trabajador demandante una comunicación, fechada en la indicada fecha, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notif‌icándole la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, con fecha de efectos 19 de septiembre de 2019.

SEXTO

La empleadora, en fecha 31 de agosto de 2020, efectuó una transferencia en favor del trabajador, por importe de 2.600,20 euros, en concepto de indemnización.

SÉPTIMO

La empresa "ALEXADRI 2014, S.L", en fecha 30 de septiembre de 2019, extinguió, por causas objetivas, la relación laboral que, en virtud de contratos indef‌inidos, mantenía con otros tres trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento DÍA de la C/ Sevilla. En la indicada fueron extinguidos dos contratos temporales.

OCTAVO

La empresa "ALEXADRI 2014, S.L", que ostenta la explotación de otro establecimiento comercial en la C/ Moradas, Nº 20, a fecha 19 de septiembre de 2019, contaba con quince trabajadores.

NOVENO

El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO

Disconforme con la decisión extintiva, el día 11 de octubre de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación frente a ambas codemandadas ante la SMAC de la Of‌icina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el 30 de octubre de 2019, con resultado " sin avenencia" respecto a "ALEXADRI 2014, S.L", e " intentado sin efecto", respecto a " DIA, S.A".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el informe de vida laboral de la empresa, contrato de trabajo, nómina, contrato de franquicia y acuerdo de resolución, comunicación de despido, justif‌icante de transferencia bancaria, y tickets de compra, así como el interrogatorio de la representante de la empresa empleadora, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 LJS, una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 19 de septiembre de 2019, invocando que la extinción debió efectuarse por el procedimiento del despido colectivo, y cuestionado, así asimismo, el cumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización, y la concurrencia de la causa de despido por no haberse producido el cierre del establecimiento.

La representación de la mercantil "ALEXADRI 2014, S.L" ha formulado oposición invocando, en esencia, que la extinción ha afectado a cuatro trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento de la C/ Sevilla, sin que fuera necesario acudir al procedimiento de despido colectivo, manteniendo la concurrencia de la causa, así como el cumplimiento de los requisitos formales.

La representación de "DÍA, S.A" ha sustentado su oposición en la inexistencia de sucesión empresarial, sin que, en cualquier caso, haya de responder de las consecuencias del despido por haberse extinguido la relación laboral con anterioridad a asumir la explotación del establecimiento comercial en el que el actor ha prestado servicios.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe ser abordada, en primer término, la pretensión de nulidad de la decisión extintiva basada en un posible fraude por haberse eludido el procedimiento de despido colectivo habiendo superado las extinciones el umbral previsto en el artículo 51.1 ET.

El artículo 51 ET, que regula el despido colectivo, establece que "a efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a a) Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores, b) el diez por ciento en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores...". El concepto de despido colectivo, contenido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, trae causa de la Directiva Comunitaria 98/59 / CE del Consejo, de 20 de julio relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se ref‌ieren a los despidos colectivos, - que derogó la Directiva Comunitaria 75/129 CEE, de 17 de febrero, modif‌icada por la Directiva 92/1956 CEE, de 24 de junio. Para la determinación del número de trabajadores afectados, el legislador español ha optado por la segunda de las alternativas previstas en la Directiva Comunitaria reseñada, a saber, el cómputo en un periodo de noventa días. Por lo tanto, se puede af‌irmar que el umbral para el despido colectivo opera a través de tres parámetros: el nivel de empleo de la empresa, el periodo de tiempo en el que ha de realizarse el cómputo y el número de trabajadores afectados por la extinción. Por otro lado, cabría plantearse, a estos efectos, si para el cálculo de este umbral han de computarse los trabajadores vinculados a la empresa por un contrato temporal. En principio, el término de comparación para calcular el número de trabajadores afectados es la plantilla total de la empresa. Por el contrario, la Directiva Comunitaria indicada se ref‌iere a los trabajadores habitualmente empleados por la empresa, lo que podría conducir a excluir a los trabajadores temporales. Sin embargo, el Estatuto de los Trabajadores no contiene una exclusión expresa y también los trabajadores temporales pueden ser despedidos por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Además, el artículo 1.2 a) de la Directiva 98/59 excluye de su ámbito de aplicación "los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una...

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