SAP Las Palmas 152/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución152/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000072/2019

NIG: 3501943220190000928

Resolución:Sentencia 000152/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000347/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Acusado: Alejandro ; Abogado: Monica Sanchez Barragan; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Ilmos Sres

PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Junio de 2020

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 72/19, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de DIRECCION000, con el número 347/19, seguida por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra el Acusado DON Alejandro, con DNI NUM000, natural y vecino de Las Palmas, nacido el NUM001 de 1978, en situación de prisión preventiva, representado por el Procurador Don Pedro J. Viera Pérez y defendido por la Abogada Doña Mónica Sánchez Barragán. Ha sido parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal representado por Don Jorge López. La ponencia ha sido turnada

al Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y ha actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Puebla Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, conf‌irmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar en una sola sesión celebrada el pasado 25 de Junio. En dicho acto se practicó la declaración del acusado, la declaración de la persona que aparece como víctima y la de declaración testif‌ical que consta. Ninguna de las partes impugnan los informes periciales obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.3 del Código Penal, en relación con los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, siendo autor de los mismos el acusado Sr. Alejandro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Cuerpo Legal anteriormente mencionado. Considera que concurre, como muy cualif‌icada, la atenuante del reparación del daño, prevista y penada en el art. 21.5 del CP en relación, a efectos punitivos, con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del CP.

A tal f‌in interesa las siguientes penas:

7 AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 56.1.2º DEL CÓDIGO PENAL; Y 14 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jacinto, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉL, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ÉL A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO

48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.

Procede igualmente imponer al procesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e), f) y

j), ambos del Código Penal, la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS AÑOS, A LO LARGO DE LOS CUALES:

- SE LE PROHÍBA APROXIMARSE A Jacinto, ASÍ COMO A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉL, A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 500 METROS;

- SE LE PROHÍBA COMUNICARSE CON Jacinto A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; Y

- SE LE OBLIGUE A PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se le impondrá la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DURANTE 11 AÑOS.

Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se le impondrán las COSTAS PROCESALES.

Por otra parte, a tenor del artículo 58 del Código Penal, se interesa que se abone, en su totalidad, el tiempo transcurrido por el procesado en situación de prisión provisional.

El procesado habrá de abonar a Jacinto en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados a resultas de la agresión sexual sufrida, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal. ESTA CANTIDAD YA HA SIDO SATISFECHA EN SU TOTALIDAD EN LO QUE AL PRINCIPAL SE REFIERE.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su conformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal y consecuencias punitivas y de responsabilidad civil derivadas.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

El procesado Alejandro, nacional español, mayor de edad, (nacido el NUM001 de 1978), titular del DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 14:20 horas del día 2 de febrero del año 2019, entró con el menor Jacinto, nacido el NUM002 de 2004, en los aseos ubicados en la planta baja del DIRECCION002, sito en DIRECCION003, localidad perteneciente al término municipal de DIRECCION001 (Las Palmas).

Una vez allí, impulsado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual del menor de 14 años de edad y de satisfacer sus propios deseos sexuales, el acusado agarró fuertemente al menor por uno de sus brazos y le introdujo en una de las letrinas individuales, donde le obligó a practicarle una felación. Minutos después, el procesado, guiado por el objetivo antes expuesto, tras levantar por la fuerza al menor Luis Pablo, le puso contra la pared, le bajó la ropa y trató de introducir el pene en su ano, no logrando esto último al impedírselo aquél con su forcejeo.

El procesado ha abonado los 10.000 euros reclamados como indemnización por el Ministerio Fiscal.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de febrero del año 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Valoración de la prueba

PRIMERO

La Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor del delito, teniendo en cuenta que en estos tipos penales en muchas ocasiones la principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Si bien, en este caso no debe obviarse que la misma viene acompañada de elementos corroboradores de gran importancia, como lo son: 1º.- el reconocimiento que hace el procesado en el acto del juicio de los hechos, en la medida en que vienen relatados por el Ministerio f‌iscal en su escrito de calif‌icación. 2º.- Existe una testif‌ical clave como lo es la del vigilante de seguridad, quien sorprende al acusado y al menor en los aseos del centro comercial. Y 3º.- La pericial que acredita la existencia del perf‌il genético del acusado en la muestra anal analizada y procedente del menor.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, conviene hacer mención a las SSTS 957/2016, 653/2017 y 762/2017 que señalan lo que sigue:

"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, ( SSTC 229/1.991, de 28-11, 64/1.994, de 28-02, y 195/2.002, de 28-10), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 2004, y 469/2013, de 5-06).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde...

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