SAP Guipúzcoa 150/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución150/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/012045

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0012045

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3033/2020-- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 435/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Primitivo

Abogado/a / Abokatua: OLIVIA SOTO SALVIA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Miriam

Abogado/a / Abokatua: GENOVEVA MUNGUIA IDARRETA

Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

SENTENCIA N.º 150/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 29 de Junio de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 435/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito quebrantamiento de medida cautelar en el que f‌igura como apelante D. Primitivo, representado por el/la Procuradora Sra. Uriz Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y Dª Miriam .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de

2.019, que contiene el siguiente FALLO :

"Condeno a Primitivo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipif‌icado en el art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales que incluirán los honorarios de la Acusación Particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 803 de la LECr )."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Primitivo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 13 de marzo de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3033/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de Junio de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se basa en un único motivo de alegación por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de típicidad establecido en el art 25 de la C.E. al haberse aplicado de forma indebida los arts 468-1 y 2 del C.Penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el apelante.

La sentencia ahora recurrida entiende que existe suf‌iciente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del apelante.

Sin embargo, tras la prueba practicada entiende el apelante que de ninguna manera ha quedado probada la autoría del acusado respecto al delito que se le imputa.

Tal y como tiene señalado el T.S. en innumerables sentencias, STS de 6 de junio de 1.988, entre otras, el delito de quebrantamiento se compone por la concurrencia de un elemento normativo y de un elmento subjetivo, consistente este último en el incumplimiento voluntario de la obligación de no acercamiento impuesta mediante resolución judicial.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el apelante era conocedor de la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros de la Sra Miriam, este acudió al centro comercial Garbera, pero no con la intención de incumplir una obligación impuesta, dado que lo hizo con tal convencimiento de que estaba cometiendo ningun ilícito penal.

Tal como manifestó en el plenario, durante la relación del Sr Primitivo y la Sra Miriam, esta última trabajó en varias tiendas del establecimiento " Misako" de forma aleatoria y nunca de forma f‌ija en el centro comercial Garbera.

Además, el Sr Primitivo pensaba que la orden de alejamiento impuesta como medida cautelar se refería a la prohibición de acercamiento exclusivamente al domicilio de la Sra Miriam y de cualquier lugar donde se

pudiese encontrar ella en cada momento entendiendo que el podía acudir a cualquier lugar si ella no estaba en el mismo y que si se daba el mal afortunado momento de coincidir ambos en el mismo sitio, el Sr Primitivo debia abandonar dicho espacio de forma inmediata.

Por ello, el día de los hechos ahora juzgados, el Sr Primitivo actuó segun su conocimiento, acudió al centro comercial pensado en todo momento que la Sra Miriam no se encontraba allí, para ello, se aseguró en verif‌icar que no estaba el coche de Miriam en el parking del referido centro comercial con el absoluto convencimiento de que ella no se encontraba en el interior y que por tanto, el si que podia acudir, tras la mala suerte de haberse encontrado con la Sra Miriam, el apelante actuo aplicando su conocimiento, esto es, abandonando el centro a la mayor brevedad.

Es decir, el Sr Primitivo carecia de conciencia de lo que es y de lo que supone el delito de quebrantamiento, no llego a alcanzar a entender que su manera de actuar suponia la comisión de delito alguno.

Además, el mismo fue claro en el plenario manifestando que de haber sido conocedor y consciente de que no podia acceder al centro comercial Garbera, jamas hubiera acudido.

Por ello debemos incidir en que dicha verif‌icación de comprobar si el vehículo de la denunciante estba estacionado en las inmediaciones no atiende a la intención de hacer un seguimineto y control del espacio por el que circulaba la Sra Miriam y tal y como manif‌iesta la sentencia ahora recurrida, sino todo lo contrario.

La única y verdadera f‌inalidad de dichas comprobaciones era justamente evitar cualquier encuentro con la Sra Miriam y aprovechar que ella se encontrase ausente de dicho centro para poder el Sr Primitivo acceder al establecimiento Media Markt a compra recmabios imposibles de conseguir en otro lugar.

Recalcamos, además, que las declaraciones de la denunciante como del investigado coinciden en el cruce de miradas que se produjo entre ambos duró 2 o 3 sefundos y que el Sr Primitivo no se dirigió a ella ni le habló, no hizó ningun gesto ni tampoco entró en la tienda " Misako". Ni siquiera se detuvo delante de la tienda en la que ella trabaja, Tras dicho episodio, el Sr Primitivo abandonó apresurado el centro comercial por completo, sin cumplir la f‌inalidad de compra por la cual habia acudido al C.C.Garbera.

Por otro lado, indicar que la Sra Primitivo no denunció este supuesto incumplimiento quebrantamiento de forma inmediata, si no tardo más de 2 horas en hacerlo.Cabe suponer que ella también pudo pensar que el hecho de que se vieran ambos fuese pura casualidad que no habia ninguna intencionalidad de cometer un delito por parte del Sr Primitivo y que ella no tuvo miedo alguno provocado por dicho encuentro.

Que la lógica lleva a que cuando alguien tiene miedo inmediatamnente una victima que conoce el acude para denuncir y tiene a su disposición telefónos especif‌icos como es el caso, adopte medidas inmediatas.

Que el delito de quebrantamiento de condena es un delito esencialmente doloso o intencional, que solo admite la comisión dolosa, debiendo el sujeto activo tener conciendia de su vulneración, por lo que estariamos ante un error invencible sobre un elemento esencial del delito lo que conlleva la atípicidad de la conducta, al no existir acción voluntaria y por ello, procede la absolución.

SEGUNDO

Como se señala en sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.016 :" Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, debe recordarse que a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de...

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